República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0937-2008 C02-5277-2008.
24-FT-4261-08.
SOBRESEIMIENTO

Imputados: JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 11.045.606, residenciado en el callejón San José, casa Nº 45, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

CARLOS HUMBERTO ARENIZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, casado, titular de la cédula de identidad Nº 11.973.572, residenciado en la calle principal, avenida Libertad, casa Nº 90, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º (hoy 453, numeral 6) del Código Penal Venezolano.

Víctima: CARLINA GUERRERO MUÑOZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal, por ante la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención, en virtud de los hechos acontecidos el día 25 de diciembre de 1.992, aproximadamente a la 01:30 horas de la madrugada, cuando los ciudadanos JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO y CARLOS HUMBERTO ARENIZ, sirviéndose de una vía distinta a la ordinaria, se introdujeron en la residencia de la ciudadana CARLINA GUERRERO MUÑOZ, ubicada en el Barrio El Progreso, calle Rómulo Gallegos, casa Nº 14, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se apoderaron de la cantidad de 30.000,00 bolívares en efectivo,

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º (hoy 453, numeral 6) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, cinco (05) años, más la mitad del mismo, siete (07) años y seis (06) meses de prisión, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 4º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos JOSE VICENTE VEGA CASTELLANO y CARLOS HUMBERTO ARENIZ, por el delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 6º (hoy 453, numeral 6) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana CARLINA GUERRERO MUÑOZ, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal, y en relación con el artículo 110 del mencionado Código Sustantivo Penal vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0937 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2.977 - 2008.



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández