REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2008
198° y 149º

RESOLUCION N° 0927-08. C02-6357-2008.

Por recibido el expediente contentivo de la causa penal, signada con el N° C02-6357-2008, instruida contra ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, se le da entrada. Regístrese su ingreso. Ahora bien, revisadas y analizadas todas y cada una de las actas que la integran, observa el Tribunal que el Fiscal Décimo Sexto (A) del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, solicita se libre orden de aprehensión judicial contra el prenombrado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS. Pedimento que hace con el objeto de realizar la imputación fiscal prevista en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 125 eiusdem.
Así pues, estudiados los fundamentos de la solicitud de marras, así como todas y cada una de las actas procesales que la conforman, entre ellas: acta contentiva de la denuncia interpuesta en fecha 21 de noviembre de 2007, por la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS, quien refiere lo siguiente: “Formulo esta denuncia en contra del ciudadano ALEXANDER ATENCIO, porque el día Lunes 19 de noviembre de 2007, como a la 01:00 horas de la mañana, llegó a mi casa ubicada en la urbanización La Orquídea, y me rompió todas las ventanas, rompió la mesa del televisor, la cama, el aire acondicionado, solo que no quiero vivir con él, me da mucha mala vida, me amenaza diciendo que me va a matar si lo denuncio, el día de hoy me insulto en la sede de la Alcaldía de Colón, por lo mismo estaban presentes varias personas entre las cuales estaba presente una funcionaria de la Policía Municipal de Colón, quien puede declarar lo que hizo, es por lo que temo por mi vida.” (folio 03); acta de entrevista verbal de fecha 01 de diciembre de 2007, tomada a la ciudadana ANGELICA MARIA BAEZ (folio 05); acta policial de fecha 17 de diciembre de 2007 (folio 15); acta de entrevista testifical de fecha 01 de diciembre de 2007, efectuada al ciudadano RONALD ALEJANDRO ROJAS PIRELA presunto testigo presencial, quien refiere las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos (folio 06); estima esta Juzgadora, que surgen racionales indicios que permiten acreditar la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, y precalificados por el Ministerio Público como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS. También cabe advertir, que no ha sido posible por parte del Representante del Ministerio Público a través de los órganos de Policía de Investigación Penal lograr la comparecencia del prenombrado ciudadano, a los fines de realizarse el acto formal de la Imputación Fiscal correspondiente, y con ello garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa (artículos 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Adjetivo Penal), a tenor de lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende de las respectivas boletas de citaciones y demás actas que rielan a los folios 09, 12, 16, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 30, 32, 33, 35, 36, 39, 40, 44, 46, 47, 49, 50, lo cual hace presumir que el mismo se encuentra evadiendo de la acción de la justicia, obstaculizando el desarrollo del proceso; que necesita llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, se advierte que el ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, no ha concurrido hasta el órgano jurisdiccional competente a realizar el nombramiento de abogado de confianza para su juramentación. Con vista a lo expresado, este Juzgado declara con lugar la solicitud interpuesta por el Representante del Ministerio Público y, por vía de consecuencia ordena la aprehensión judicial del tantas veces nombrado ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, para hacer efectiva su comparecencia y con ello evitar la obstaculización en el desenvolvimiento normal de la investigación adelantada. Así se decide.-
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ORDENA la aprehensión judicial del ciudadano ALEXANDER ANTONIO ATENCIO URDANETA, titular de la cédula de identidad N° V-13.725.907, soltero, de profesión u oficio Agricultor, hijo de Manuel Atencio, residenciado en la Finca Rancho Cunaguaro, vía Caño Muerto, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previstos y sancionados en los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NELLY DEL CARMEN ROJAS, todo de conformidad con los Artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem. En consecuencia, ofíciese lo conducente a los distintos órganos de Policía de Investigaciones Penales, a fin de que activen a nivel nacional su captura, advirtiéndoles que una vez practicadas las mismas, deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público, para que dentro del lapso de ley sean conducidos ante el Juez de Control correspondiente. Devuélvase las presentes actuaciones a la Fiscalía XVI del Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.-

La Juez Segundo de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0927-08, se remite constante de sesenta y un (61) folios útiles y se ofició bajo los números 2930-08, 2931-08, 2932-08, 2933-08, 2934-08 y 2935-08.-
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.