REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2008.
198° y 149°
JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCALIA Decimasexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA.
IMPUTADO: JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1938 , de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 1.807.541, hijo de Teodosio Rangel (D) y de Teolinda Ferreira (D), residenciado en El Moralito, calle 5, casa S/N°, frente a la antena de CANTV, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA
DEFENSOR: Abogado en ejercicio, ciudadano AITOB ABIMELEC LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.467, domiciliado en la Avenida 2, casa Nº 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 01 de julio del año 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, cuando los funcionarios YHONNY SALON, ANGEL RINCON y WISTON AMAYA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, hallándose de servicio en la Estación Policial El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como REMIGIO BRACHO ARCAYA, quien les informó que en el sector El Uvito, se encontraban dos ciudadanos heridos, procediendo a trasladarse hasta el lugar señalado y al llegar al sitio, en la entrada de una vivienda de color blanco, con las puertas rojas, estaba tirada sobre la grama la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, la cual se quejaba y pedía auxilio, ya que presentaba múltiples heridas en diferentes partes del cuerpo, razón por la que los funcionarios decidieron montarla en la parte trasera de la unidad, a los fines de trasladarla de inmediato al centro asistencial más cercano, siendo remitida hasta la Emergencia del Hospital III de Santa Bárbara de Zulia, en vista de la gravedad de las heridas que presentaba.
De igual manera, al llegar hasta el interior de la casa localizaron en la sala al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien se encontraba boca arriba quejándose por las heridas que tenía en su pecho, procurándole el correspondiente auxilio, siendo trasladado hasta el centro hospitalario de El Moralito, y en el momento en que se le prestaba la asistencia médica, le manifestó al médico de guardia que él era él que le había propinado varios machetazos a la ciudadana gravemente herida, porque esta le quería quitar su parcela y que posteriormente el mismo se había ocasionado varias heridas en el pecho y tórax. En vista de lo sucedido, los funcionarios JHONNY SALON, ANGEL RINCON y WISTON AMAYA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA.
Con base a los hechos planteados, la ciudadana Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, el día 02 de septiembre de 2008 siendo la oportunidad correspondiente, interpuso por escrito formal acusación contra el ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.
Para demostrar la imputación fiscal, ofreció para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 17 de noviembre de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, responsable de practicar experticia de reconocimiento técnico y hematológica a la prenda de vestir y a las armas incautadas al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, en fecha 01 de agosto de 2008.
2.- Testimonial del médico forense doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, quien realizó examen médico legal a la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLIN, en fecha 26 de agosto de 2008.
3.- Declaración de los funcionarios JESUS BRAVO BARROSO y JOSE ACOSTA OSORIO, asignados al departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales efectuaron inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar del hecho, en fecha 01 de julio de 2008.
4.- Deposición de los ciudadanos GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, por ser las personas que realizaron inspección técnica del lugar del hecho, en fecha 01 de julio de 2008.
5.- Testimonios de los funcionarios JHONNY SALON, ANGEL RINCON y WISTON AMAYA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, los cuales llevaron a cabo la aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, y la incautación de las armas relacionadas con la causa, en fecha 01 de julio de 2008.
6.-Testimonial del ciudadano REMIGIO ANTONIO BRACHO ARCAYA, titular de la cédula de identidad Nº 7.642.045, testigo presencial del hecho.
7.- Testimonio del niño ANTONY RONI BRACHO, testigo presencial del hecho.
8.- Testimonio del ciudadano Dr. JUAN JOSE BARRIOS, testigo presencial del hecho.
9.- Testimonios de los funcionarios ANGEL RINCON y JOSE ACOSTA, pertenecientes al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia y YOVANNI GARCIA, asignado al área de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Mérida, responsables de la sala de evidencias de ese destacamento y de la custodia de la prenda de vestir y las armas incautadas al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA.
10.- Resultados de la experticia de reconocimiento técnico y hematológica N° 9700-067-DC-1338, de fecha 01 de agosto de 2008, practicada a un (01) pantalón, dos (02) armas blancas de las comúnmente denominadas “cuchillo” y “machete”, suscrita por el experto KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida.
11.- Resultados de la inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 01 de julio de 2008, firmada por los funcionarios JESUS BRAVO BARROSO y JOSE ACOSTA OSORIO, asignados al Departamento Policial del Municipio Colón de la Policía Regional del Estado Zulia.
12.- Resultados de la inspección técnica del lugar donde se suscitaron los hechos, de fecha 01 de julio de 2008, suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos de Zulia.
13.- Acta Policial levantada por los funcionarios JHONNY SALON, ANGEL RINCON y WISTON AMAYA, adscritos al Departamento Policial Municipio Colón de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 01 de julio del año 2008, en la que se deja constancia acerca del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA.
14.- Registro de cadena de custodia referente a un arma blanca tipo machete, de unos noventa centímetros de largo aproximadamente, medido desde la empuñadura hasta la punta, hoja filosa de metal hierro cortante, algo oxidado, en buenas condiciones, en la que se visualizan las letras KRIPTONITE, con cacha de madera color marrón, sin serial visible, sujeta a la parte metal con alambre denominado dulce, en toda su hoja y en la cacha se aprecia claramente una sustancia pardo rojiza de olor fuerte, presumiéndose sangre y trozos largos de cabellos. Un arma blanca tipo cuchillo, de unos veintisiete centímetros de largo aproximadamente, medido desde la empuñadura hasta la punta, hoja filosa de metal hierro cortante en buenas condiciones y se le visualizan las siguientes letras: COCORDE STAINLESS STEEL KNIFE JAPAN, con cacha de madera de color marrón, sin serial visible en toda su hoja y en la cacha se aprecia claramente una sustancia pardo rojiza de olor fuerte, presumiéndose que sea sangre, suscrita por los funcionarios encargados de su recolección y resguardo, armas incautadas al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA.
15.- Registro de cadena de custodia referido a una prenda de vestir tipo pantalón para caballero, de color verde claro, con varios botones en lugar del respectivo cierre en su parte delantera, dos bolsillos delanteros y dos traseros, sin marca comercial visible, en gran parte de su lado izquierdo, cubriendo el bolsillo delantero y trasero se observa una mancha pardo rojiza, con olor penetrante característico a la sangre, firmada por los funcionarios encargados de su colección y resguardo.
Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 17 de noviembre de 2008, siendo las diez horas de la mañana, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado ISARAEL VARGAS MARCHENA, con sus alegatos respectivos acusó al imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
El imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expuso: “Yo admito los hechos”.
Por su parte, la defensa técnica solicitó, dado que su representado manifestó acogerse al procedimiento de admisión de hechos, se cumpla con los efectos jurídicos que establece la norma jurídica en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de conformidad con el artículo 75 del Código Penal Venezolano, se le imponga la pena de arresto, la cual no puede exceder de los cuatro (4) años, por ser el ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, mayor de setenta años y sea destinado a cumplirla en un hospital, establecimiento adecuado o entregado a su familia bajo fianza de custodia.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, el Tribunal procedió a instruir al encausado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, y que el prenombrado imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, es autor del mismo, por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, así:
El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, contempla una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de quince (15) años. Ahora bien, tomando en cuenta que en el delito frustrado el legislador señala que se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendiendo todas las circunstancias, se rebaja a la pena aplicable cinco (05) años, quedando la misma en diez (10) años de prisión, que seria la pena normalmente aplicable; no obstante, el ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, se procede a rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) de la que haya debido imponerse, de conformidad con el segundo aparte del citado dispositivo legal, valorando quien juzga, las circunstancias especificas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el daño efectivo (magnitud) causado, toda vez que el delito por el que se le procesa afecta el derecho a la vida, siendo el tercio de tres (03) años, y cuatro (04) meses, y la pena de seis años (06) años y ocho (08) meses. Sin embargo, probado como ha quedado que el encausado de autos es mayor de setenta años, el Código Penal consagra que no se le impondrá pena de prisión, sino que en lugar de esta se aplicará la de arresto que no excederá de cuatro (04) años, quedando la pena definitiva a imponer al imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, en cuatro (04) años de arresto.
PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 70 años de edad, fecha de nacimiento 18/01/1938 , de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la cédula de identidad N° V- 1.807.541, hijo de Teodosio Rangel (D) y de Teolinda Ferreira (D), residenciado en El Moralito, calle 5, casa S/N°, frente a la antena de CANTV, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a sufrir la pena de cuatro (04) años de arresto, el cual deberá cumplir en el Geriátrico de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por considerarlo autor y responsable del delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene la medida cautelar ordenada al imputado JOSE DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 14-2008 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
Causa Penal C02-4222-2008.
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