REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0933-2008.- C02-1356-2006.
SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte (parte infine) del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para resolver el escrito presentado por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensa Pública Tercera Penal Ordinario (S), actuando a favor del ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce la prenombrada defensora, que el día 10-08-2006, fue presentado por ante este Juzgado, el ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en la cual se acordó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este digno Tribunal, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Zulia. Que en fecha 19 de septiembre de 2007 fue reconsiderada y se acordó la extensión del lapso de presentación de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Arguye, que desde la fecha en que fueron impuestas las obligaciones al defendido hasta los actuales momentos ha transcurrido un lapso superior a dos (02) años, un (01) mes y veintidós (22) días, sin que el representante de la vindicta pública haya presentado acto conclusivo, por lo que dichas presentaciones se han prolongado por el lapso de tiempo mayor al que refiere la norma procesal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual pasa a transcribir y que por razones de celeridad y economía se da por reproducido, al igual que la sentencias citadas.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos por la prenombrada defensora, y revisadas todas y cada una de las actas que integran la causa instruida contra el referido ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, esta Juzgadora para decidir observa:
Que ciertamente en fecha 10 de agosto de 2006, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado decretó para el ciudadano antes mencionado, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 256, numerales 6 y 8, en relación al artículo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación de fiadores, cuya libertad se hizo efectiva el día 19 de septiembre de 2008.
Por otro lado, se observa que en fecha 22 de enero de 2007, se recibió escrito por parte de la Defensa Pública Tercero Penal Ordinario, contentivo de solicitud de extensión del régimen de presentación, a favor de su representado, alegando que su defendido había venido dando fiel y cabal cumplimiento a la medida cautelar que le fue impuesta.
En ese orden de ideas, mediante decisión N° 059 de fecha 14 de febrero de 2007, este Juzgado denegó el pedimento de extensión de plazo de presentación de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días a favor del imputado ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR; no obstante, en fecha 30 de julio de 2008, según Resolución N° 350-07, previa solicitud por parte del defensor público tercero penal ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogado Sergio David Arámbulo Arámbulo, este Tribunal acordó extender el régimen de presentación de cada treinta (30) días a cada cuarenta y cinco (45) días y con respecto a la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, se amplía la salida para todo el estado Zulia.
Así las cosas, advierte esta Jueza Profesional, que ciertamente a la fecha han transcurrido más de dos (02) años desde que fue ordenada la medida de coerción personal que actualmente soporta el tan aludido encausado, sin que hasta el momento la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la investigación haya presentado acto conclusivo alguno de los señalados a partir del artículo 315 de la norma procesal vigente, esto es, escrito de acusación, solicitud de sobreseimiento o bien, el archivo fiscal, que ponga fin al proceso incoado en su contra por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, cometido en perjuicio del niño (identidad omitida), que si bien la defensa en el escrito bajo análisis no concluye su pedimento, entiende el Tribunal que solicita el cese inmediato de las obligaciones que le fueron impuestas a su representado y que esta Juzgadora so pretexto de silencio o deficiencia, no puede abstenerse de decidir.
Ahora bien, quien decide, considera traer a colación que en efecto la norma contenida en el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, contempla que no se podrá ordenar una medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias fácticas que lo rodean y la sanción probable. También expresa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que se traduce en el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del justiciable.
Del mismo modo, aprecia que si bien si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.
No obstante a lo anterior, atendiendo el Tribunal a la gravedad del hecho en la presente causa, habida cuenta se trata de la pérdida de una vida humana (un niño de siete años de edad) la fuerza o contundencia de los elementos de convicción que obran en el expediente en contra del imputado, las posibilidades objetivas de solución de la causa bajo estudio a corto plazo, que se debe manejar con prudencia y ponderación el suprimir las medidas cautelares que pesan sobre el, aún cuando se han prolongado en el transcurso del tiempo, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada por la abogada defensora y por vía de consecuencia, niega el cese de las presentaciones a las que actualmente se encuentra sometido el ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, aún cuando esta Juzgadora considera que debe procurarse con diligencia la persecución del delito. Así de decide.
En tal sentido, es conveniente recordar al hoy recurrente, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”
En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, en el caso concreto, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida sustitutiva de libertad al ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, en virtud de los motivos expuestos en aparte anterior, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida sustitutiva impuesta al tan mencionado sindicado, aunado al principio del interés superior del niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, existiendo la necesidad de equilibrar entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías de aquellos, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Finalmente, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar la solicitud planteada por la abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, en su carácter de defensora pública tercera (S), adscrita a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y por vía de consecuencia, niega el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que actualmente soporta el ciudadano ADRIAN JOSE PARRA AGUILAR, a quien se le sigue proceso penal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso niño (identidad omitida), por cuanto no han desaparecido las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida, dada la gravedad del hecho en la presente causa, la fuerza o contundencia de los elementos de convicción que obran en el expediente en contra del mismo y las posibilidades objetivas de solución de la causa bajo estudio a corto plazo, todo de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese y notifíquese de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 0933-08, se libró Boleta de notificación y se ofició bajo el Nº 2944-08.
La Secretaria,
Lixaida Fernández Fernández
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