República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0929-2008 C02-5315-2008.
24-FT-4230-2008.
SOBRESEIMIENTO


Imputado: ROBERTO CARLOS POLO QUINTERO, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-06-1967, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 7.902.749, hijo de Dalila Quintero y Vidal Polo, residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 07, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.

Víctima: OSMAIRO DE JESUS BRACHO.

Imputado: OSMAIRO DE JESUS BRACHO. de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-05-47, casado, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 3.370.549, hijo de Filomena Bracho y de Ramiro Carruyo, residenciado en la calle 02, casa Nº 6-18, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano.

Víctima: ROBERTO CARLOS POLO QUINTERO.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente causa penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional San Carlos de Zulia, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano ROBERTO CARLOS POLO QUINTERO, quien manifestó que el día 17 de enero de 1.994, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, en la Hacienda La Cuarenta, ubicada en la vía Redoma El Conuco – El Guayabo, Estado Zulia, fue lesionado por el ciudadano OSMAIRO DE JESUS BRACHO, por lo que se le fue encima y le esquivó el arma de fuego que portaba y le dio unos golpes.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 17 de enero de 1.994, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano ROBERTO CARLOS POLO QUINTERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano OSMAIRO DE JESUS BRACHO; y a favor del prenombrado ciudadano OSMAIRO DE JESUS BRACHO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, tipificado y castigado en el artículo 418 (hoy 416) eiusdem, cometido en perjuicio del precitado ciudadano ROBERTO CARLOS POLO QUINTERO, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,



Abg. Glenda Morán Rangel


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0929 - 2008 y se ofició bajo el No. 2.937 - 2008.

La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.