República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0930-2008 C02-5302-2008.
24-FT-3577-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputado: JOSE GREGORIO GIL PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.904.691, hijo de José Gil y de Ana Pírela, residenciado en el kilómetro 35, sector 5 y 6, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano.
Víctima: RICAUTE VILLEGAS TOVAR.
Imputados: PABLO ANTONIO SOTO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.783.562, residenciado en la calle Independencia, Nº 17-50, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
PEDRO EMILIO SOTO PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 7.782.933, residenciado en la calle Independencia, Nº 17-50, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado y castigado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem.
Víctima: RICAUTE VILLEGAS TOVAR.
Imputados: JOSE GREGORIO GIL PINEDA, PABLO ANTONIO SOTO PARRA y PEDRO EMILIO SOTO PARRA, identificados en aparte anterior.
Delito: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del mismo instrumento legal.
Víctima: RICAUTE VILLEGAS TOVAR.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta tanto en la prescripción ordinaria como judicial de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de los hechos acontecidos el día 18 de mayo de 1.993, en horas de la noche, cerca del Hotel Venecia, ubicado en la calle La Marina, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando los ciudadanos JOSE GREGORIO GIL PINEDA, PABLO ANTONIO SOTO PARRA y PEDRO EMILIO SOTO PARRA, despojaron al ciudadano RICAUTE VILLEGAS TOVAR, de una cantidad de dinero y un reloj mediante el uso de la violencia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del Código Penal Venezolano, ROBO PROPIO, tipificado y castigado en el artículo 457 (hoy 455) eiusdem; y ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) Ibidem, en concordancia con el artículo 83 del mismo instrumento legal, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, con respecto al primer tipo penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 18 de mayo de 1.993, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 6º del Código Penal, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
Respecto a los otros dos delitos, observa quien decide, que ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo superior al de la prescripción aplicable, esto es, siete (07) años, más la mitad del mismo diez (10) años y seis (06) meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinal 3º eiusdem, razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO GIL PINEDA, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano; a favor de los ciudadanos PABLO ANTONIO SOTO PARRA y PEDRO EMILIO SOTO PARRA, por el delito de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES, tipificado y castigado en el artículo 457 (hoy 455) del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 eiusdem; y a favor de los prenombrados ciudadanos JOSE GREGORIO GIL PINEDA, PABLO ANTONIO SOTO PARRA y PEDRO EMILIO SOTO PARRA, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 (hoy 416) del mismo instrumento legal,
cometidos todos en perjuicio del ciudadano RICAUTE VILLEGAS TOVAR, por haber operado la prescripción tanto ordinaria como judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Asimismo, se ordena el cese de toda medida impuesta a los citados ciudadanos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, ordinales 3º y 6º eiusdem, respectivamente. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0930 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2.940 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández.
|