República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0923-2008 C02-6332-2008.
24-F16-0480-99.

SOBRESEIMIENTO


Imputado: RAFAEL DORIA NARVAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Córdoba Lorica, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Residente N° 81.853.217, casado, comerciante, residenciado en el Barrio La Chinita de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.


Imputada: JULIA DE DORIA, residenciada en el Barrio La Chinita de la población de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.


Delito: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal Venezolano.


Víctima: DAVID GREGORIO CALIS, de nacionalidad venezolana, natural de El Guayabo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.852.138, obrero, soltero, residenciado en el sector La Gallera, hijo de Elisa Rosa Calis, ubicada en la calle principal de El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia


Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por los Abogados NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal XVI del Ministerio Público e ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal XVI Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente averiguación penal, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano DAVID GREGORIO CALIS, por ante el Destacamento N° 52 de la Policía del Estado Zulia, quien manifestó: “que el día 15 de diciembre de 1999, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde el ciudadano RAFAEL DORIA NARVAEZ y su mujer JULIA lo agredieron físicamente, causándoles heridas en su cuerpo. Hechos ocurridos en el Barrio La Chinita, población de El Guayabo, frente a una bloquera, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) eiusdem, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 15 de diciembre de 1.999, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos RAFAEL DORIA NARVAEZ y JULIA DE DORIA, antes identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, tipificado y castigado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID GREGORIO CALIS, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0923 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2917- 2008.


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández