REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 21 de noviembre de 2008
198° y 149º
RESOLUCION N° 0904-2008 Causa Penal N° C02-6341-2008.
Causa Fiscal N° 24-F21-0734-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado de la sala de espera, acompañado de la Defensora Pública N° 3 (S), abogada YENNY SOSA. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional del Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía, Segundo Pelotón, Comando Buena Vista, en fecha 20 de noviembre de los corrientes, siendo aproximadamente las cinco (5:00 p.m.) horas de la tarde, en el punto de control fijo ubicado en el sector Buena Vista del Municipio Monte Carmelo del Estado Trujillo, por cuanto el mismo presenta una solicitud por el sistema de datos computarizados S.I.C.O.P.O.L. según Expediente N° F-035.688, de fecha 18-08-1998, por el delito de HURTO GENERICO COMUN, (CONTRA LA PROPIEDAD), por lo que una vez, evaluado el expediente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas N° F-035.688, se evidencia del folio cinco (05) al folio setenta (70), la presunta participación del prenombrado ciudadano por el delito antes mencionado, donde aparece como victima el ciudadano MARIO CESAR RAMIREZ BRAZO, es necesario solicitar en este acto la libertad plena del ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, toda vez que el delito se encuentra evidentemente prescrito, teniendo la carga el Ministerio Público de hacer un acto conclusivo al respecto y por último solicito copias simples de la presente acta, es todo”.- Acto continuo la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quien se identificó como ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 10.244.330, hijo de Flor María Martínez y Daniel Amaya, residenciado en Barrio Betancour, Puente Los Muñecos, cerca de la panadería Prolactus ubicada en la esquina de la calle donde vive, casa N° 26, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-5114288 y 0416-8090589. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 3 (S), Abogada YENNY SOSA, quien expuso: “Escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, considero ajustado a derecho la petición del Ministerio Público y así mismo solicito, que se libren los oficios correspondientes a los organismos de investigaciones, a los fines de dejar sin efecto la solicitud la cual hasta la presente fecha se encuentra vigente, por cuanto se evidencia en actas que el hecho que dio origen al presente proceso se encuentra prescrito y en consecuencia dicha detención es arbitraria e ilegal, procediendo en derecho la nulidad de la misma. Igualmente, solicito muy respetuosamente a este digno Tribunal se le expida constancia a mi defendido de la resulta de la presente decisión y por último se me expida copias simples de la presenta acta a los fines pertinentes y para la mejor defensa de mi detenido, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se ordene la libertad plena e inmediata del ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, a quien se le sigue causa penal por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451) del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO CESAR RAMIREZ BRAZO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 23 de agosto de 1998, el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, ordenó el inicio de la averiguación sumaria en contra del ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, por estar presuntamente involucrado en la comisión del delito antes mencionado. En tal sentido, decidieron practicar todas las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados, haciendo la correspondiente participación al Juez de los Municipios Heras y Monseñor Arturo Celestino Álvarez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A la par, se advierte, que al referido ciudadano en modo alguno le fue acordada la detención judicial por el órgano jurisdiccional competente para la fecha. No obstante lo anterior, se aprecia al folio siete (07 y su vuelto), acta de investigación de fecha 20 de noviembre de 2008, suscrita por funcionario adscrito al Comando Regional N° 1, Destacamento N° 15, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Buena Vista, Municipio Monte Carmelo, Estado Trujillo, en la cual deja constancia que aproximadamente a las cinco horas de la tarde de ese día, hallándose de servicio en el punto de control fijo, advirtieron un vehículo de transporte público de la Línea Sur del Lago, marca Ford, modelo LTD, placas XAW-140, indicándole al conductor que se estacionara del lado derecho, procediendo a solicitar la identificación de los pasajeros, entre ellos, a un ciudadano de nombre ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, y una vez verificado ante el sistema de datos computarizados de la Guardia Nacional (SICOPOL) Táchira, se constató que éste se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, según telegrama de fecha 28 de agosto de 1998, y expediente N° F-035-688, por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, razón por la cual se produjo su detención, y colocado a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, como quiera que la solicitud que aparece reflejada en el mencionado sistema está relacionado con el delito de HURTO GENERICO, cometido en perjuicio del ciudadano MARIO CESAR RAMIREZ BRAZO, hecho punible éste que se acredita en las actas que conforman el expediente, el cual pudiera estar prescrito, dado el transcurso del tiempo, de lo cual ha hecho referencia el Ministerio Público, y quien presentará el acto conclusivo en su momento oportuno; sin embargo, a juicio de esta Juzgadora, la solicitud que aparece reflejada en el Sistema Integral de Información Policial es desde el punto de vista constitucional ilegítima, toda vez que la misma fue expedida por un órgano policial y no por un Tribunal competente de la República Bolivariana de Venezuela, tal como puede evidenciarse a los folios cincuenta y nueve y sesenta (59 y 60), de la causa que nos ocupa, lo cual vulnera el contenido del artículo 44, numeral 1 del Texto Constitucional, por lo tanto, decreta la nulidad absoluta de tal actuación, en consecuencia, a objeto de restituir la situación jurídica infringida, se ordena la libertad inmediata del ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, con ocasión a la investigación iniciada el día 28 de agosto de 1998, todo de conformidad con los artículos 44, numeral 1 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la afirmación de libertad y dignidad humana, respectivamente. En virtud de lo expuesto, se acuerda oficiar tanto al Jefe de la División de Información Policial de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Caracas y a la Subdelegación Caja Seca, para su correspondiente exclusión del sistema, al haber quedado sin efecto la solicitud de aprehensión de fecha 28 de agosto de 1998, realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples de la presente causa, incluso del acta que al efecto se levanta, pedida por las partes. Así se Decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad inmediata del ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ, identificado plenamente en actas, sin restricción alguna, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 453 (hoy 451), cometido en perjuicio del ciudadano MARIO CESAR RAMIREZ BRAZO, de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 10 del Código Adjetivo Penal, en virtud de haber sido declarada la nulidad absoluta de la actuación realizada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la solicitud de aprehensión a nivel nacional en contra del tan nombrado ciudadano ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ. SEGUNDO: ofíciese lo conducente a la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y a la Subdelegación Caja Seca del Estado Zulia, así como a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. TERCERO: se ordena expedir por secretaría a expensas de las partes las copias fotostáticas simples pedidas en este acto. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, del Estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y diez horas de la mañana (12:10 a.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0904-08 y se ofició bajo los N° 2887, 2888 y 2890-2008.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,
ALIRIO DE JESUS AMAYA MARTINEZ
La Defensora Pública N° 3 (S),
Abg. Yenny Sosa
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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