República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0902-2008 C02-5260-2008.
24-FT-4183-08.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: YOE WILLIANS OJEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Paraguaipoa, Municipio Páez, Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Tulio Rafael Medina y de Carmen Cecilia Ojeda, titular de la cédula de identidad Nº 11.215.082, residenciado en el kilómetro 35, casa S/N, vía Santa Bárbara - El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano.

Víctima: HILDA LUISA GUTIERREZ.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal, en virtud del auto de proceder de fecha 21 de diciembre de 1.991, al tener conocimiento el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, a través del oficio Nº ZS-d-51-SI-0340-91, de la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, y como imputado el ciudadano YOE WILLIANS OJEDA, en virtud de los hechos acontecidos el día 25 de diciembre de 1.991, aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía, en la casa de habitación de la ciudadana LINA ROSA GUTIERREZ, ubicada en el kilómetro 35, caserío El 35, vía Santa Bárbara de Zulia – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, donde fue hurtada la suma de 5.000,00 bolívares.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 25 de diciembre de 1.991, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra el ciudadano YOE WILLIANS OJEDA, antes identificado, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 3º (hoy 453, numeral 3) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la ciudadana HILDA LUISA GUTIERREZ, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0902 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2.886 - 2008.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández