REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2008.
198° y 149º

RESOLUCION N° 0895-2008. Causa Penal N° C02-6337-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1903-2008


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Defensora Pública N° 2, Abogada LEIDYS GONZALEZ. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 18 de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, visto de que el mismo fue denunciado por la ciudadana ANA ANGELINA MORAN LOPEZ, en compañía de la ciudadana SANDREA ESPINA DISNERY COROMOTO, quien sirvió como interprete de la adolescente (identidad omitida), la cual indicó ante el referido órgano de policía que JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, le había causado lesiones en la cara y en las costillas, cuando estaba sentada viendo televisión, y así mismo la haló por los cabellos en frente de su casa, por lo que se constituyó una comisión policial la cual se trasladó hacia el Circo Galex Espectacular, en donde se localizó el ciudadano JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. En consecuencia, este representante de la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.436.185, hijo de Edufracio Manuel Vega y Emerita Rosa Chávez, residenciado en el sector La Perrera, avenida principal, casa S/N°, cerca del Mercar de la Sra. Nelly, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo” A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensora Pública N° 2 Penal Ordinario Abogada LEIDYS GONZALEZ, quien expuso: “Al analizar las actas se evidencia que hasta este momento se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa considera ajustado a derecho sea acordado a favor de mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, y por último solicito me sean expedidas copias de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 18 de noviembre de 2008, la ciudadana ANA ANGELINA MORAN LOPEZ, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de denunciar a su yerno JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, por haber golpeado a su hija de nombre (identidad omitida), quien sorda y muda, en varias partes del cuerpo porque llegó rascado. Hechos ocurridos el día 17 de noviembre de 2008, aproximadamente a las nueve horas de la noche, en la casa de habitación ubicada en el barrio Ezequiel Zamora de Santa Bárbara de Zulia, calle principal, del sector Brisas del Aeropuerto, casa S/N°, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial señalado, logró la aprehensión del hoy imputado JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, el cual fue señalado por la victima. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 01 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folios 09 y 10); acta de inspección técnica practicada en el sitio del


suceso (folio 06 y su vuelto); acta de entrevista tomada a la victima a través de la ciudadana DISNERY COROMOTO SANDREA ESPINA, en su carácter de interprete de la adolescente victima, para expresar las circunstancias que rodean los hechos (folios 03 y 04); informe médico legal, realizado a la víctima (identidad omitida), firmado por el Doctor Ildemaro Antonio Moreno, en su condición de Experto Profesional adscrito al área de Ciencias Forenses de San Carlos de Zulia, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 12), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 17 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida). En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada ocho (08) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente (identidad omitida), bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12.Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y cincuenta y cinco horas de la tarde (12:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo la una y veinticinco horas de la tarde (01:25 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0895-2008 y se ofició bajo el N° 2862-2008.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,

JHOAN ALBERTO VEGA CHAVEZ

La Defensora Pública N° 2,

Abg. Leidys González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández