República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0900-2008 C02-5284-2008.
24-FT-4205-2008.
SOBRESEIMIENTO
Imputados: ROSALMINA CHARRASQUIEL FERIA, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Córdova, indocumentada, casada, de oficios del hogar, hija de Julio Charrasquiel y de Gabina Pérez, residenciada en Maracaibo, Barrio Milagro Sur, calle 200, casa S/N, Estado Zulia.
DERIS JOSE TORRES BERRIO, de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Sucre, mayor de edad, casado, albañil, titular de la cédula de identidad Nº E-82.175.534, hijo de José María Torres y de Felipa Barrios, residenciado en Maracaibo, Barrio Milagro Sur, calle 200, casa S/N, Estado Zulia.
Delito: FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2º (hoy 463, numeral 2) del Código Penal Venezolano.
Víctima: RAFAEL CASTRO MIRANDA.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano RAFAEL CASTRO MIRANDA, quien, entre cosas manifestó que el día 27 de enero 1.993, en horas de la tarde, en el caserío El Castillo, ubicada en el kilómetro 38, vía Santa Bárbara de Zulia, a El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, entregó a la ciudadana ROSALMINA CHARRASQUIEL FERIA, la cantidad de 100.000,00 bolívares, por concepto de compra de una casa de habitación, situada a la margen derecha de la extinguida línea férrea de Santa Bárbara – El Vigía, del sector mencionado, la cual fue posteriormente vendida al ciudadano CALIXTO SALINAS GONZALEZ, asumiendo la obligación de pagar al INAVI, la deuda existente, además de la suma de 50.000,00 bolívares, al momento de la firma del documento.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2º (hoy 463, numeral 2) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 27 de enero de 1.993, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra los ciudadanos ROSALMINA CHARRASQUIEL FERIA y DERIS JOSE TORRES BERRIO, antes identificados, por el delito de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 2º (hoy 463, numeral 2) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano RAFAEL CASTRO MIRANDA, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 5º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0900 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2872 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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