República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 20 de noviembre de 2008
198º y 149º

RESOLUCION No. 0897-2008 C02-5257-2008.
24-FT-4175-2008.
SOBRESEIMIENTO

Imputado: ELIO RAMON IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 15.854.788, hijo de Ernesto Ibáñez y de Darí Gil, residenciado en la calle 26, Barrio Bicentenario, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

FRANKLIN DE JESUS IBAÑEZ GIL, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, fecha de nacimiento 25.-08.1982, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 16.167.137, hijo de Ernesto Ibáñez y de Darí Gil, residenciado en la calle 26, Barrio Bicentenario, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

ERNESTO RAMON IBAÑEZ PEÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, fecha de nacimiento 23-05-1955, titular de la cédula de identidad Nº 7.436.990, hijo de Elio Ibáñez y de María Peña, residenciado en la calle 26, Barrio Bicentenario, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

Delito: LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (hoy 414) del Código Penal Venezolano.

Víctima: Adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

El día 20 de mayo de 1.998, se recibe llamada telefónica en la sede del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, mediante la cual el inspector JAIRO ESCALANTE, adscrito a la delegación Mérida, informa que en el nosocomio de esa ciudad ingresó el menor WILSON IBAÑEZ, presentando fractura en el cráneo. Hechos ocurridos en el Barrio Bicentenario, avenida 26, casa S/N, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (hoy 414) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 20 de mayo de 1.998, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, instruida contra los ciudadanos ELIO RAMON IBAÑEZ, FRANKLIN DE JESUS IBAÑEZ GIL y ERNESTO RAMON IBAÑEZ PEÑA, antes identificados, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 (hoy 414) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 3º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.


La Juez de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0897 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2869 - 2008.



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández