REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 19 de noviembre de 2008
198° y 149º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 0893-08. Causa Penal Nº C02-5223-2008.
Causa Fiscal N° 24-FT-4053-2008.
INVESTIGADOS: ANGEL RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.791, casado, conductor, hijo de José Márquez y de Carmen Fernández, residenciado en el sector La Quesera, calle principal, casa S/N, frente a la Finca Mata de Mango, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
ALEXIS GUZMAN IZAZA, de nacionalidad colombiana, natural de Lorica, Departamento de Córdova, mayor de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Filiberto Guzmán y de Juan Izaza, residenciado en el sector Santa Rosa, hacienda El Camino, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia.
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en que el hecho objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado, Zona Sur, Destacamento Nº 51, con sede en San Carlos de Zulia, mediante acta policial de fecha 25 de noviembre de 1.991, suscrita por el funcionario C/2do. Nº 3038 ORLANDO CHUELLO, adscrito al referido órgano de Policía, en la cual deja constancia que en momento que se hallaba de servicio a bordo de la unidad patrullera C-434, por el sector La Quesera, caserío El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, observó a dos ciudadanos en actitud sospechosa, por lo que procedió a realizarle un cacheo, al primero de ellos identificado como ALEXIS GUZMAN, encontrándole una caja de fósforos contentiva en su interior de una pequeña porción de restos vegetales, presuntamente marihuana, y una caja de cigarrillos con el logotipo “Astor Super Suave”, continente de un polvo amarillento presuntamente bazuco, siendo el caso que este, señaló al ciudadano ANGEL RAMON MARQUEZ FERNANDEZ, de haberle venido la droga incautada. Hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 1.991, aproximadamente a las 07:00 de la noche.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, entre las cuales se encuentran: acta policial en la que se describe el procedimiento de aprehensión de los investigados, de fecha 25 de noviembre de 1.991 (folio 02); acta policial de fecha 25-11-1.991, suscrita por el funcionarios ORANGEL ROMERO, adscrito al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, donde dejan constancia que los investigados de autos, quedaron a la orden de ese órgano policial (folio 06); acta policial de fecha 27-11-2008, suscrita por el funcionario DOUGLAS ORTIZ, asignado al órgano policial ya mencionado, mediante la que deja plasmado el pesaje de la sustancia incautada (folio 18); actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ANGEL RAMON MARQUEZ FERNANDEZ y ALEXIS GUZMAN IZAZA, rendidas por ante el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (folios 52 y 53 y sus respectivos vueltos); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad, toda vez que si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del evento, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido un delito previsto en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal de los previstos en los capítulos I y II, título III, de la citada Ley de Drogas, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tal suceso fuera punible, pues no consta en actas resultado de experticia botánica o química alguna practicada a los restos vegetales y de la sustancia incautada (bazuco), que pueda determinar que supuestamente las mismas sean droga, aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de la misma, dada la naturaleza de la evidencia, como tampoco fueron entrevistados posibles testigos presénciales, todo lo cual conlleva a concluir que el hecho objeto del proceso no se realizó, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de diecisiete (17) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C02-5223-2008, instruida contra los ciudadanos ANGEL RAMON MARQUEZ FERNANDEZ y ALEXIS GUZMAN IZAZA, plenamente identificados en aparte anterior, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con ocasión a las sustancias incautadas, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben, además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Jueza Segunda de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 0893-08. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 2855-08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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