REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 18 de noviembre de 2008.-
197° y 148º
Causa Penal N° C02-6315-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1886-2008
RESOLUCION N° 0890-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, el Imputado JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, acompañado de la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, en fecha 16 de noviembre del presente año, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, en virtud de denuncia que incoara LUDIS YOHANA REALES HERRERA, quien manifestó ante el referido órgano de policía, que llegó a la casa borracho y la estaba tocando, por cuanto quería tener relaciones sexuales con ella, no obstante, ésta le manifestó su negativa, por cuanto no tenia los 3 meses de reposo de haber dado a luz, por lo que se molestó y se alteró. En tal sentido, la ciudadana denunciante salió de su vivienda a llamar a su mamá de nombre YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO, la cual vive cerca de la vivienda para que lo calmara, por lo que empezó a insultar a su mamá y la empujó, golpeándola con un alambre que estaba en ese lugar. Acto seguido se constituyó una comisión policial que se encontraba en labores de servicio en la Estación Policial Caño Blanco, y procedieron a la detención del ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Así mismo consta en actas que conforman el presente expediente las cuales consigno en este Tribunal constante de 12 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO. Ahora bien, ciudadano juez, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las previstas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la referida Ley especial, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición al imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como: JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 09/01/1982, portador de la cédula de ciudadanía N° V-78.075.750, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Catalino Soto y Maria Esther Correa y residenciado en Caño Blanco, frente al Liceo Caño Blanco, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada LEIDYS GONZALEZ, Defensora Pública Segunda, quien expuso: “ Al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia que el pedimento realizado por el representante fiscal se encuentra ajustado a derecho, por lo que considero que debe acordarse a favor de mi representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO, así mismo, se acuerden Medidas de Protección y de Seguridad para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 16 de noviembre del presente año, aproximadamente a las diez y treinta horas de la noche, se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, en virtud de la denuncia interpuesta por la adolescente LAUDIS YOHANA REALES HERRERA, por ante la Estación Policial Caño Blanco, quien manifestó que su cuñado se encontraba ebrio en una actitud violenta y golpeó a su hermana LUDIS REALES, que es su mujer y a su mamá YUDITH REALES (suegra), además quería golpear a su hijo de tres años. En razón de ello, le fue informado a la adolescente que los llevara hasta el lugar donde se suscitaba el problema, constituyéndose la comisión en el Barrio Idalberto Badel (sic), calle 3, señalándose una vivienda familiar y al acercarse hasta la entrada principal una ciudadana mayor, les indicó que su yerno la había agredido físicamente y se hallaba en el interior de la residencia quedando autorizados para ingresar a la misma, produciéndose al final la detención del hoy imputado, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta contentiva del procedimiento de aprehensión comentada (folio 07 y su vuleto); acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana LUDIS YOHANA REALES HERRERA (folio 03 y su vuelto); acta de entrevista testifical tomada a la ciudadana YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO, victima del hecho (folio 06); acta de inspección técnica del lugar de los hechos (folio 10 y su vuelto), constancia médica emitida por la Doctora Andreina García, Medico Cirujano, adscrita al Hospital General Santa Bárbara, ubicado en Santa Bárbara Estado Zulia, la cual diagnosticó herida en hombro derecho y excoriaciones múltiples en brazo derecho (folio 11); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye la Juzgadora, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, y de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción de aplicación personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 15 días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 5, relativa a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por el Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO, todo con fundamento en los artículos 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 3 y 4 del artículo 256 eiusdem, en concordancia con el artículo 260 ibidem; y artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana YUDITH ESTHER HERRERA VILLADIEGO. TERCERO: decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Reten Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSÉ CATALINO SOTO CORREA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, en atención a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Violencia. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y doce horas de la tarde (12:12 p.m.) se suspende la presente audiencia por espacio de treinta minutos a efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las Doce y cuarenta y dos horas de la tarde (12:42 p.m), se da lectura al acta, terminó, y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 890-08 y se ofició bajo el N° 2843-2008 respectivamente.-
La Juez de Control ,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena.
El Imputado,
JOSÉ CATALINO SOTO CORREA
La Defensora Pública N° 02
Abg. LEIDYS GONZALEZ BOSCAN
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
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