REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008
198° y 149º
C02-6312-2008
24-F16-1884-2008
RESOLUCION N° 0888-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CARRULLO, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de su Abogada Defensora WENDY HERNANDEZ CARLY, Defensa Pública Cuarta. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CARRULLO, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policial Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 15-11-08, aproximadamente a las 10:50 horas de la mañana, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS, en virtud de que dicho ciudadano en esa misma fecha, procedió a insultarla frente al Paseo Colón, en inmediaciones del Liceo Manrique San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Motivos por el cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. No obstante, aún cuando en actas se acredita la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS, no es menos cierto que la detención del ciudadano ocurrió en fecha 15/11/2008, a las 10:50 horas de la mañana, por lo que precalifico e imputo el delito antes indicado y solicito que se imponga el mismo de las medidas cautelares establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que se imponga el referido de las Medidas de Protección del artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JULIO CESAR GONZALEZ CARRULLO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de profesión u oficio estudiante, fecha de nacimiento 27 de junio de 1988, estado civil soltero, hijo de Janneth del Carmen Carruyo y Julio Cesar González (d), teléfono 0424-7352760, residenciado en el sector 20 de mayo, calle 8, casa N° 14-40, al frente de Mc Tony, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública Cuarta, quien expuso: “Esta defensa con fundamento al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y debido proceso, solicito al tribunal se decrete la libertad plena e inmediata de mi defendido, sin ningún tipo de restricción, toda vez que de actas se observa que se ha violentado el lapso establecido en la ley, para la presentación de este para la autoridad competente. Asimismo, solicito me sean expedidas copias simples de todas las actuaciones que conforman la presente causa, es todo.” En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CARRULLO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado le sea otorgado a su defendido la libertad inmediata, por cuanto se encuentra violentado el lapso de presentación. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 15 de noviembre de 2008, la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS, se encontraba en el paseo Colón ubicado en San Carlos de Zulia, específicamente frente al Liceo Manrique, cuando un ciudadano comenzó a pelear con otro joven, dirigiéndose posteriormente hacia donde estaba la misma, y comenzó a insultarla con palabras obscenas, sin conocerlo, así como, también inicio pelea con otro ciudadano, partió varios mesas y unos teléfonos perteneciente a una ciudadana que se encontraba alquilándolos en el lugar. Quien al llegar los funcionarios adscritos por la Policia Regional este vocifero palabras obscenas a dichos funcionarios, siendo el mismo aprehendido y quedando identificado como, JULIO CESAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad 18.373.147, siendo detenido y colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 02 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado JULIO CESAR GONZALEZ, (folio 05); acta de inspección técnica efectuada del sitio del suceso, como de la aprehensión (folio 06), acta de denuncia tomada a la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS, (folio 04 y su vuelto); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS. En segundo lugar, para considerar que el imputado es presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado sea dado en libertad plena denegando tal pedimento toda vez que, el hecho de haberse excedido en el lapso de 48 horas para su presentación solo establece la prohibición de ser juzgado privado de su libertad, es decir, debe ser juzgado en libertad y perfectamente se le puede aplicar Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, conforme lo establece el artículo 44 en su última parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad e interpretación restrictivas de las normas de aplicación de coacción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244, 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ CARRULLO, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICO, previsto y sancionado en el artículo 39, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana LUZ MAYRE AGUILLON VARGAS. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m). Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0888-2008.

La Juez de Control (s),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena


El Imputado,


JULIO CESAR GONZALEZ CARRULLO


La Abogada Defensora,

Abg. Wendy Marina Hernandez


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández