REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0880-2008 Causa Penal N° C02-6287-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1882-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:
Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, por parte del Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 15 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las dos horas (02:00 p.m.) de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARYORI INFANTE, quien manifestó ante el referido órgano de policía, que en momentos en que este se encontraba en su trabajo, específicamente en una venta de cervezas, cuando el ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, se le acercó y la invitó a que estuvieran juntos, manifestándole la denunciante su negativa e inclusive este ciudadano le realizo el mismo pedimento a una amiga de la ciudadana MARYORI INFANTE, recibiendo de igual manera negativa. Acto seguido el ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, se molestó y empezó a insultarla amenazándola de muerte, diciéndole que la iba a matar con una pistola que su patrón le iba a prestar, lo que motivó que la ciudadana le manifestó su deseo de denunciarlo y ante esta actitud el ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, se le abalanzó con un cuchillo, haciéndola correr por la avenida Bolívar, empujándola frente a la sede de la Policía Regional y procedió a propinarle una serie de golpes en los brazos y en las piernas. En tal sentido se constituyó una comisión policial que se percató de lo antes narrado y a la altura del restaurante Mi Viejo San Carlos, fue aprehendido el ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI INFANTE, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Sincelejo, Departamento Sucre, República de Colombia, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 06-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 12.483.445, hijo de Alcira Mercado y Luis Solar, residenciado en el Kilómetro 8, vía Santa Bárbara El Vigía, en la Hacienda San Benito, propiedad del señor Juvenal Rodríguez, teléfono 0424-7720483. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, Defensor Privado, quien expuso: “ La defensa en este acto se adhiere parcialmente a la solicitud fiscal en cuanto se le decrete a mi defendido las medidas cautelares sustitutiva de las establecidas en los artículos 256 en su numeral 4, por cuanto considera desproporcionada y la ajustada a derecho a criterio de esta defensa en la presentación periódica y las demás medidas de protección en beneficio de la hoy victima, es todo”.- En este estado la Jueza de Control (S), Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI INFANTE, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado ajustarse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 15 de noviembre del año en curso, la ciudadana MARYORI INFANTE, comparece por ante la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, quien expreso; que estaba en su lugar de trabajo, una venta de cervezas, y ahí estaba el ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, el cual la convido a estar juntos, a lo que ella se negó, le dijo también a otra amiga de ella y ésta también se negó, el entonces se molestó y empezó a insultarla, diciéndole que la iba a matar con una pistola que le iba a prestar a su patrón, a lo que ella respondió que lo iba a denunciar, y cuando salió del local para denunciarlo a la policía, éste comenzó a perseguirla con un cuchillo, ella salió corriendo por la avenida Bolívar pasando por frente la Policía, el cual la empujó y le dio unos golpes, fue cuando los funcionarios policiales se percataron y se lo quitaron de encima. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia, formulada por la victima (folio 03), acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 06); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09); informe médico privado, realizado a la víctima MARYORI INFANTE, firmado por el doctor Darío Durán, médico cirujano adscrito al Hospital General Santa Bárbara, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de tres hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 15 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI INFANTE. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que los delitos materias del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días, contados a partir de la presente fecha, en cuanto a la prohibición de salida del país, considera esta Juzgadora negar su aplicación, toda vez que el mismo permanece en nuestro país de manera ilegal y esto conllevaría a legalizar su permanencia en el mismo a través de la prohibición de la salida del país, razón esta por la cual se niega la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada con lugar parcialmente la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar parcialmente, la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículo 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARYORI INFANTE, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem, y niega la aplicación del numeral 4 del referido artículo, porque se estaría legitimando la estadía del imputado en nuestro país, cuando este está de manera ilegal. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana MARYORI INFANTE. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano SAMUEL MANUEL MERCADO SOLANO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.) minutos de la mañana, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0880-2008 y se ofició bajo el N° 2828-2008.
La Jueza de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Enrique Vargas Marchena
El Imputado,
Samuel Manuel Mercado Solano
El Abogado Defensor,
Abg. Luis Alexander Cárdenas Zambrano
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández
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