REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008
198° y 149º
SOLICITUD DE DESESTIMACION DE DENUNCIA

RESOLUCIÓN Nº 0881-2008. CO2-6252-2008.

JUEZA PROFESIONAL

Abg. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

FISCAL: Decimasexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO.

DENUNCIANTE: JOSÉ DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-7.896.994, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 44 años de edad, soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Km 07, vía el Km 33, Finca Las Palmeras, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprúm, teléfono 0414-7531961.

Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el escrito interpuesto por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de solicitud de desestimación de la denuncia realizada por el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, al considerar que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano, por cuanto el hecho denunciado es castigado y su enjuiciamiento es a instancia de parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público, razón por la cual esa representación fiscal requiere se decrete la desestimación de la denuncia, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal “d” eiusdem. Corresponde al Tribunal, dictar la presente decisión y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones:
Observa el Juzgado, al entrar a resolver el fondo de la solicitud de marras, que según el texto de la norma prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la desestimación pareciera tener un lapso preclusorio para aplicarse, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción de la denuncia o querella. Que de igual forma se procederá si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objetos del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada. Que su aplicación debe ser unilateral por parte del Ministerio Público. Que se trata de un acto procesal, que debe ser aplicado dentro de un proceso. Que se debe –si es procedente- pronunciar iniciando la investigación, porque no amerita seguirse por evidentemente improcedente. Que sólo se dispone para cuatro casos expresamente determinados, a saber: no carácter punible de los hechos, acción prescrita, obstáculo legal o enjuiciamiento a instancia de parte agraviada.
Así, al revisar el expediente contentivo de las actas levantadas por el órgano investigador, aparece inserta bajo el folio dos (02) y su vuelto, la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, ante la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, quien entre otras cosas, expone:
“El día de hoy me presento en este comando con la finalidad de exponer que un lote de aproximadamente 150 animales, propiedad del ciudadano MANOLO RINCON, propietario de la Parcela El Paraíso, le causó daños a 264 matas de yucas de aproximadamente 05 meses de siembra, 36 matas de patilla en producción, 04 matas de mango, 06 de coco y un vivero con 300 matas de ajíes, todo con un valor aproximado de 3.000 Bs.F” (…omissis…)” (cursivas del Tribunal).

Por su parte a los folios 2 y su vuelto, cursa la entrevista tomada al ciudadano JOSÉ DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, los cuales refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodean los hechos narrados en el aparte anterior.
Ahora, advierte esta Juzgadora, que la delegada fiscal, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, al pedir la desestimación de la denuncia, lo hace argumentando que el hecho denunciado se subsume en el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del prenombrado ciudadano. Que para su enjuiciamiento se requiere acusación de la parte agraviada, observando que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, con fundamento en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, el hecho narrado en aparte anterior, se subsume en los tipos delictivos definidos en el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente y en el encabezado del artículo 473 eiusdem, cuyas disposiciones que se analizan, señalan que sólo pueden ser castigados previas la querella del amenazado. En consecuencia, visto que el hecho objeto de análisis encuadra en el tipo penal de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículos 473 del Código Penal Venezolano, que de acuerdo a lo establecido en ese dispositivo, será castigado, a instancia de parte agraviada, puesto que para su enjuiciamiento no basta la denuncia que se haga por ante el órgano de policía de investigación penal, se requiere para su procedencia la interposición de acusación de la parte agraviada. Que tal caso se enmarca en la disposición contenida en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual confiere la potestad al Ministerio Público de solicitar ante el Juez de Control, la desestimación de denuncia en los siguientes supuestos: (…omissis…) 3. Cuando se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, por lo tanto, ajustado a derecho es declarar ha lugar la solicitud de desestimación de la referida denuncia, presentada por la representación de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 en coherencia con el artículo 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 28 numeral 4, literal “d” eiusdem. Así se decide.
En mérito de todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Acepta y declara ha lugar la solicitud presentada por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal Decimosexta (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y, por vía de consecuencia, ordena la desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano JOSÉ DE LA ROSA CASTILLO URDANETA, toda vez que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada. Todo de conformidad con los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en las disposiciones del artículo 473 del Código Sustantivo Penal y artículo 28, numeral 4 literal “d” del Texto Adjetivo Penal. Devuélvanse las actuaciones al Ministerio Público, una vez transcurrido el lapso de ley para su archivo. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza de Control (s),


Abg. Marvelys Elisa Soto González


La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el Nº 0881 – 2008, la cual fue publicada conforme a derecho y se oficio bajo el N° 2830-08.-
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández