REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008.-
197° y 148º

Causa Penal N° C02-6151-2008.
Causa Fiscal N° 24-F16-1844-2008
RESOLUCION N° 0865-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las tres y treinta hora de la tarde (3:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSÉ LEONIDES MEZA, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Presidida por la Juez Segundo de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada Lixaida Maria Fernández Fernández. Seguidamente el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez, se encuentran presentes la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, el Imputado JOSÉ LEONIDES MEZA, acompañado de la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Cinco (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LEONIDES MEZA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento del Municipio Francisco Javier Pulgar, en fecha 10 de noviembre del presente año, aproximadamente a las diez y veinte horas de la mañana, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAVELO CARVAJALINO, quien es concubina del imputado, quien manifiesta que el día lunes (10-11-08), cuando se encontraba en su residencia ubicada detrás del establecimiento UNIPLAT, del caserío Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, su marido la golpeó con una tabla en la pierna izquierda, y le dio un golpe con la mano en la cabeza, así mismo manifiesta que esto sucede cada vez que el precitado ciudadano ingiere licor. Así mismo consta en actas que conforman el presente expediente las cuales consigno en este Tribunal constante de 12 folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAVELO CARVAJALINO. Ahora bien, ciudadano juez, tomando en consideración que tanto el investigado como la victima mantienen una residencia en común, solicito se le acuerde una Medida de Protección y Seguridad a la víctima, sugiriendo para ello las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la referida Ley especial, como son la salida del imputado de la vivienda, la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición al imputado, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Finalmente, para asegurar la finalidad del proceso, solicito sea aplicada una Medida Cautelar Sustitutiva, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, pido sea tramitada la presente causa por el procedimiento especial previsto en la citada Ley, es todo”. Acto seguido, la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como: JOSÉ LEONIDES MEZA, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría Estado Táchira, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 19/03/1975, portador de la cédula de identidad N° V-15.686.731, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Erlinda Meza y Leonidas Alban Velasquez, y residenciado en el Barrio Las Madres, diagonal a la bomba de gasolina, casa s/n, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta, (S) quien expuso: “ En aras de garantizar el derecho que tiene toda persona de ser juzgada en libertad, esta defensa solicita con fundamento al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rige el proceso penal venezolano se otorgue al defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha petición la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas de investigación, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al JOSÉ LEONIDES MEZA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAVELO CARVAJALINO, así mismo, se acuerden Medidas de Protección y de Seguridad para la prenombrada ciudadana. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, fue interrumpido en plena via pública el supervisor de patrullaje, Oficial Técnico Segundo (PRZ) #4207 ENDER VERA, a bordo de la unidad vehicular Radio Patrulla PR-707, cuando transitaba en la avenida principal de las adyacencias del Sector Cuatro Esquina, Parroquia Carlos QUEVEDO, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en compañía del Oficial Segundo (PRZ)#4832 CIRO PAZ, cuando especificamente al frente de la Estación de Servicio constataron que venía una ciudadana corriendo por la carretera toda asustada y no paró de manifestar que su marido la había golpeado y la venía persiguiendo observando de igual manera, aún ciudadano en actitud sospechosa que venía por la carretera, siendo señalado por la referida ciudadana indicando que era su marido y la había golpeado a quien los funcionarios le dieron voz de alto y practicaron la respectiva aprehensión, con las formalidades de ley, quedando identificado como JOSÉ LEONIDES MEZA, cuyos hechos quedan reflejados en acta policial de fecha 10 de noviembre de 2008, (folio 02 y su vuelto), acta de inspección técnica del lugar, de la misma fecha (folio 04 y su vuelto), acta de denuncia de fecha 10/11/2008, interpuesta por la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAVELO CARVAJALINO, victima del hecho (folio 05 y su vuelto), acta de entrevista tomada a la ciudadana SANDRA PATRICIA MEZA, en su condición de testigo presencial (folio 06 y su vuelto), constancia médica emitida por el Ambulatorio Rural II de Pueblo Nuevo, valorada por la galeno de guardia Carmen Aponte, titular de la cédula de identidad N° 88.195.842, comezu N° 69943, diagnosticando Traumatismo cerrado en base de cráneo región izquierda, y hematoma en muslo de pierna izquierda, (folio 07), de las cuales surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, y calificado provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAVELO CARVAJALINO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye la Juzgadora, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgado en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coacción de aplicación personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, para lo cual se impone como Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este tribunal cada 30 días contados a partir de la presente fecha. A la par, se acuerda como Medidas de Protección y de Seguridad, las cuales son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos y así evitar nuevos actos de violencia, las que serán de aplicación inmediata, las previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La del numeral 3, referida a la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad; la del numeral 5, relativa a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, concerniente a la prohibición del presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas a no realizar ningún acto de persecución, intimidación a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. En relación a la solicitud hecha por la Fiscal XVI del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta dicho procedimiento por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 12 del citado instrumento. Finalmente, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensa de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano JOSÉ LEONIDES MEZA, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILENA DEL CARMEN RAVELO CARVAJALINO, todo con fundamento en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 3 del artículo 256 eiusdem, y artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Acuerda las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, para la ciudadana JOSÉ LEONIDES MEZA. TERCERO: Decreta la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Reten Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano JOSÉ LEONIDES MEZA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expiden las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y quince horas de la tarde (4:15 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 865-08 y se ofició bajo el N° 2772-2008 respectivamente.-

La Juez de Control (s),


Abg. Marvelys Elisa Soto González.

La Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Neyduth Ramos Polo.

El Imputado,


JOSÉ LEONIDES MEZA


La Defensora Pública N° 05 (S)

Abg. JOHANNA PINEDA PLATA

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández