REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008.
198° y 149º
RESOLUCION N° 0879-2008.- Causa N° C02-4222-2008
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR:

Siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Juez Segundo de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, actuando como Secretaria la Abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, con ocasión de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA. Seguidamente la Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Juez se encuentran presentes el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Décimo Sexto (a) del Ministerio Público, así como el Imputado JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, acompañado por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ. Acto seguido, la ciudadana Juez Segundo de Control, declara abierta la Audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Seguidamente se le concede la palabra al Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA Fiscal Decimosexto (a) del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien expuso: “Estando legalmente facultado para realizar el presente acto procesal este representante de la vindicta pública procede a ratificar el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 02 de septiembre de 2008, donde aparece como imputado el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA. En virtud de esta situación y dado que la circunstancia que motivaron que a realizar el acto conclusivo antes referido es por lo que se solicita a este digno tribunal que admita en su totalidad los medios probatorios conformados por las pruebas documentales y testimoniales que contemplan la acusación objeto de esta audiencia preliminar, así mismo se solicita que se admita en su totalidad el presente escrito y se mantenga las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictadas por este Tribunal en fecha 01 de agosto del 2008, dado que las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los siguientes actos subsiguientes. De igual forma solicita este representante fiscal se acuerdan las Medidas de Protección y de Seguridad para la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA conforme a lo establecido en los numerales 3 , 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se acuerde el correspondiente auto de apertura a juicio, asimismo, y ya para finalizar se solicita se le otorgue a este representante fiscal copia del acta que deja constancia de la presente audiencia preliminar, es todo.” A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 cardinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos que le imputa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, de nacionalidad Venezolana, natural de Mesa Bolívar, Estado Mérida, de 70 años de edad, fecha de nacimiento el 18-01-1938, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.807.541, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de Teodocio Rangel (d) y Teodolinda Ferreira (d), residenciado en El Moralito, calle 5, casa s/n, frente a la antena de CANTV, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien expone. Yo admito los hechos, que me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.- Acto seguido el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, quien expresó en los términos siguientes: Es lamentable la situación ocurrida, pero el ciudadano esta siendo juzgado como lo establece el Código Penal Venezolano, y esta admitiendo la responsabilidad de la lesiones ocasionadas a la victima aquí presente, en el artículo 75 del Código Penal Venezolano, el legislador establecido que para las personas mayores de 70 años que ha ejecutado en este caso un hecho punible y que ha reconocido y aceptado tal cual acuso el Ministerio Público, no se le puede imponer pena de presidio y ni siquiera de prisión si no que le puede aplicar la de arresto, la cual no puede exceder de los 4 años, en ese sentido también el legislador también establecido en el artículo 76 que puede también aplicarse en el presente caso, la parte in fin del artículo 62 mediante el cual para estos casos de tipo penales puede disponer la ciudadana juez bien ahora, o en el futuro, entregárselo a su familia bajo fianza de custodia, salvo que la misma familia no lo quiera aceptar. El Fiscal del Ministerio Público solicito le Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que en un principio se le dictaron a mi defendido y eso fue la entrega de modalidad de arresto que la hizo la Doctora Glenda, y aparte de eso ciudadana, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, no solo ha cumplido con las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que le fueron impuestas en su momento y que debe ser tomado en cuenta y la regla que lo asiste en ese derecho fundamental y aunque lamentable es el delito que ha cometido eso no lo excluye no solo a ser juzgado sino a los demás derechos, en este caso su edad que es de la tercera edad, le permite cumplir la condena, bajo la modalidad de arresto, y es lo que solicito en esta audiencia que sea entregado a su familia, y se aplique el 376 del Código Orgánico Procesal Penal.” Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la víctima, YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.240.563, soltera, ama de casa, hija de Luisa Rosa Bracho Arcaya, residenciada en Santa Cruz de Mara, diagonal a la Ferretería Doble AA, casa s/n, preguntar por la señora Luisa Bracho, Municipio Mara del Estado Zulia, 0262-4930222 y 0414-3731262, quien estando bajo juramento expresó: “Yo lo que quiero que hagan justicia, a mi no me duele tanto, si no lo que le paso a mi bebe, por que el estaba acostado conmigo en la cama, que me hubiese llamado y me hubiese explicado pero llego a las dos de la mañana yo estaba dormida y no veo en eso justificación, y que me pague todo lo que me hizo, porque mi hermana es la que esta gastando todo el dinero en mi, que gasta más de un millón de bolívares mensual, yo quiero que me pague todo, necesito 103 millones de bolívares para operarme y de donde los voy a sacar yo, es todo.” En este estado la Juez Segundo de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima quien expone: Finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “Ha ratificado el Ministerio Público, representado en este acto por el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en todas y cada una de sus partes, la acusación interpuesta en fecha 02 de se septiembre del año 2008, en contra del ciudadano Imputado JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA con ocasión de los hechos ocurridos en las circunstancias de tiempo, lugar y modo que a continuación se señalan: Que el día 01 de julio de 2008, aproximadamente a las cuatro horas de la mañana, los funcionarios YHONNY SALON, ÁNGEL RINCON, y WISTON AMAYA, adscrito al Departamento Colón de la Policial Regional del Estado Zulia, Municipio Colón, encontrándose de servicio en la Estación Policial El Moralito, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, reciben llamada telefónica por parte de un ciudadano que se identificó como REMIGIO BRACHO ARCAYA, venezolano, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.702.152, residenciado en el Sector El Uvito, quien informó que en el sector antes descritos se encontraban dos ciudadanos heridos, quienes procedieron a trasladarse al lugar señalado, y al llegar a la entrada frente a una vivienda de concreto pintada de color blanco y puertas rojas, se encontraba la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, tirada sobre su cuerpo, procediendo dicho funcionario a montarla en la parte trasera de la unidad vehicular, a los fines de trasladarla de inmediato hasta el centro asistencial más cercano, de igual manera al llegar hasta el interior de la vivienda localizaron en la sala de la misma, al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quien se encontraba boca arriba quejándose por las heridas que tenia en su pecho, prestándole igualmente el correspondiente auxilio, siendo trasladado los dos ciudadanos hasta el Centro Hospitalario El Moralito donde fueron recibidos por la Médico de Guardia ciudadana LAURA ROJAS, quien en vista de la gravedad de las heridas que presentaba la ciudadana YANNETH BRACHO, solicitó una unidad del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, integrada por el ciudadano GILBERT LUGO y HUGO GUTIERREZ, que trasladaron a la precitada ciudadana hasta la emergencia del Hospital III de esta población. Por otro lado, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, quedó recluido en el centro Hospitalario El Moralito y en el momento que se le prestaba la asistencia médica, le manifestó al Medico de Guardia que lo atendió, que él era el que len había propinado varios machetazos a la ciudadana gravemente herida porque ésta le quería quitar su parcela y que posteriormente él mismo, se había ocasionado varias heridas en el pecho o tórax. Ahora bien, al analizar el escrito Fiscal que hoy nos ocupa, observa esta Juzgadora, que el mismo cumple con las exigencias establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, que los fundamentos en que basa su solicitud son fundados, serios y suficientes para estimar la autoría del tan aludido imputado en la comisión del hecho atribuido, además, se advierte que durante la fase preparatoria se respetaron todos y cada uno de los Derechos Constitucionales y procesales que asisten al Imputado, es decir, que la misma se ciñe a los pasos consagrados en la Ley Máxima. Por tal razón, se ADMITE totalmente la acusación propuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, como todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral y público, y determinar en definitiva la responsabilidad penal del imputado, referidas a: De los Expertos: Primero: Testimonio del ciudadano KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, quien practicó Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica de las prendas de vestir y armas incautadas al imputado. Segundo: Testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, Tercero: Testimonios de los Funcionarios JESUS BRAVO y JOSÉ ACOSTA OSORIO, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, por ser estos quienes realizaron inspección técnica y fijación fotográfica del lugar del hecho. Cuarto: Testimonios de los Funcionarios GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, por ser estos quienes realizaron Inspección Técnica del lugar del hecho el 01 de julio de 2008. De las Pruebas Testificales: Primero: Testimonio de los funcionarios JHONNY SALON, ÁNGEL RINCON y WISTON AMAYA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado en fecha 01-07-2008. Segundo: Testimonio del ciudadano REMIGIO ANTONIO BRACHO ARCAYA, testigo presencial del hecho. Tercero: Testimonio del niño ANTONY RONI BRACHO, testigo presencial del hecho. Cuarto: Testimonio del ciudadano Dr. JUAN JOSÉ BARRIOS, Medico adscrito al Centro Hospitalario de El Moralito, Matricula N° 69895, Municipio Colón del Estado Zulia. Quinto: Testimonio de los funcionarios ÁNGEL RINCON y JOSÉ ACOSTA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, y YOVANNI GARCIA, adscrito al área de evidencias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación Mérida. De las Pruebas documentales: Primero: Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológica N° 9700-067-Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia-1338, de fecha 01 de agosto de 2008, practicadas a un (01) pantalón, un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas “cuchillo” y un (01) arma blanca de las comúnmente denominadas “machete”, incautadas al hoy acusado, suscrita por el Experto Funcionario KLEBER ANTONIO RIVAS MEZA, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Mérida. Segundo: Acta de Inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 01/08/2008, suscrita por los funcionarios ÁNGEL RINCON y JOSÉ ACOSTA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Tercero: Acta de Inspección técnica y fijaciones fotográficas del lugar donde ocurrieron los hechos, de fecha 01/08/2008, suscrita por los funcionarios GUZMAN MONCADA y JHONNY LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, por ser estos quienes realizaron Inspección Técnica del lugar del hecho el 01 de julio de 2008. Cuarto: Acta Policial levantada por los Funcionarios ÁNGEL RINCON, WISTON AMAYA y JHONNY SALON, adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 01/08/2008, en la cual consta la aprehensión del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA. Quinto: Registro de cadena de custodia de fecha 01/07/2008, suscrita pos los funcionarios JOSÉ ACOSTA y JOSÉ GARCIA, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia. Primero: De un (01) arma blanca tipo machete de 90 cm de largo de largo, aproximadamente, hoja filosa de metal hierro cortante, identificado con las letras KRIPTONITE, con cacha de madera color marrón, sin serial visible, sujeta con metal de alambre denominado dulce. Segundo: Un arma blanca tipo cuchillo, de unos 27 cm de largo, hoja filosa de metal hierro cortante, distinguida con las siguientes letras COCORDE STAINLESS STELL KNIFE JAPAN. Sexto: Registro de cadena de custodia referente a una prende de vestir tipo pantalón para caballero, de color verde claro, con varios botones en la parte delantera, 2 bolsillos delanteros y 2 bolsillos traseros, con una mancha pardo rojiza, con olor penetrante con características que hace presumir sea sangre, de fecha 01/07/2008. Así se decide. Así las cosas, corresponde a este Juzgado Controlador, instruir al ciudadano Imputado JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que estaría renunciando a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. En este estado, el prenombrado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “Yo admito los hechos”. Ahora bien, acto seguido, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso: “ Señora Juez, yo admito en este acto los hechos que me se imputan en esta audiencia, es todo”. Seguidamente la Juez le cede la palabra a la defensa Pública quien expone: “Escuchada como ha sido la manifestación de mi representado de acogerse al procedimiento de admisión de hechos, puesto que el mismo ya lo ratifico en esta audiencia esta defensa solicita al Tribunal se cumpla con los efectos jurídicos que establece la norma jurídica en su artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito a este Tribunal la aplicación del artículo 75, del Código Penal, referido a la aplicación de la pena de arresto no mayor de 4 años, por ser mi defendido mayor de 70 años de edad, y la aplicación del contenido del artículo 62 eiusdem, referido al cumplimiento de su condena en un hospital o establecimiento destinado a esta clase de enfermo o sino en el establecimiento adecuado o entregado a su familia bajo fianza de custodia, así mismo solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, otorgada a mi representado en su momento, es todo”. Así pues, por cuanto el imputado de autos ha hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal , pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida totalmente la acusación Fiscal, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad del sindicado de autos; examinados como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acredita la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, sino también su responsabilidad penal en esos eventos punibles, y estando impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, asistido de su Abogado Defensor, ha expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio; aún cuando de manera clara y precisa se le ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quien insistió en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad del prenombrado ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA. Así se decide. Ahora bien, establece el Código Penal Venezolano en su artículo 405 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal Venezolano, a una pena de prisión de 12 a 18 años, con la aplicación de la reducción de la tercera parte de la pena cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de quince (15) años, con la respectiva reducción de la tercera parte de la pena quedando a diez (10) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable; que se obtiene de tomar en cuenta la pena del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano.. No obstante, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, ha admitido los hechos objetos del proceso atribuidos por el Ministerio Público, por lo que al aplicar los efectos de dicho procedimiento, se procede a rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3) de la pena que haya debido imponerse, de conformidad con el segundo aparte del citado dispositivo legal, tomando en consideración quien juzga, las circunstancias especificas que rodean la causa, el bien jurídico afectado y el daño efectivo (magnitud) causado, toda vez que el delito por el que se le procesa afecta el derecho a la salud y en la vida de la hoy victimas , siendo el tercio de tres (03) años y cuatro (04)meses de prisión, pero por aplicación del artículo 75 del Código Penal Venezolano, la pena a cumplir definitiva a imponer al imputado JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, es de cuatro (04) años de arresto, el cual deberá cumplir en el Geriátrico de Maracaibo, Municipio Maracaibo Estado Zulia, la cual deberá ser ejecutada por el Tribunal de Ejecución que le tocare conocer por distribución Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. Respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva, detención domiciliaria con la debida custodia, dictada en fecha 02/07/2008, en audiencia de presentación de imputado, se mantiene la misma. En cuanto a la aplicación del contenido del artículo 62 del Código Penal Venezolano, se deniega tal pedimento a la defensa, por cuanto el mismo es aplicable solo aquellas personas que se le haya comprobado estado de enfermedad metal, y dentro de las actuaciones que conforman la presente investigación, no aparece examen médico legal psiquiátrico y psicológico que determine, que sea demente o loco. En cuanto al pedimento fiscal, a lo que se refiere a las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, se decreta parcialmente con lugar por cuanto ambos ciudadanos ya residen en el mismo domicilio aplicándole en su lugar las numerales 5 y 6 atinente a la prohibición de acercamiento del agresor a la mujer agredida a su lugar de trabajo, estudio y residencia y prohibición al agresor de realizar por si mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, a la mujer agredida o algún integrante de su familia, la cual se impondrá en este acto y por último se acuerdan las copias simples fotostáticas del acta de la presente audiencia. Cuya sentencia se dictara en el lapso correspondiente de ley. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de la ciudadana YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA, así como los medios y órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: mantiene el arresto domiciliario que disfruta actualmente el imputado de autos, toda vez que el mismo ha demostrado querer someterse al proceso que se le sigue, todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 243, 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Habiendo hecho uso el imputado de autos del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA, a sufrir la pena de cuatro (04) años de arresto, el cual deberá ser cumplido en el Geriátrico de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual será ejecutado por el Tribunal de Ejecución que le tocare conocer por distribución, con fundamento al artículo 75 del Código Penal Venezolano, así como las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Se acuerda expedir por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa técnica y el ministerio público. CUARTO: Se niega el pedimento a la defensa conforme al artículo 62 del Código Penal Venezolano, por ausencia de Exámen Médico legal Psiquiátrico, que determine enfermedad metal al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA y declara parcialmente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no tener en los actuales momentos el imputado de autos y la victima residencia en común, procese en acta por separado las obligaciones al imputado de autos de tales medidas. En consecuencia, el Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 376, 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de una hora la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0879-08.
La Jueza de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Israel Vargas Marchena
La Victima

YANNETH COROMOTO BRACHO COLINA
El Acusado,

JOSÉ DEL CARMEN RANGEL FERREIRA
El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Longaray.
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández