REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008
198° y 149º
C02-6311-2008
24-F16-1887-2008
RESOLUCION N° 0882-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano WILLIAN PEÑARA PRESTAN, por parte del Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de su Abogada Defensora TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensa Pública Primera. Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano WILLIAN PEÑATA PRESTAN, quien fuera aprehendido por una comisión del Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 16-11-2008, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ, quien indicó ante el referido órgano de policía que ese mismo día cuando se encontraba en un local comercial de expendio de licores en donde se desempeña como empleada, ubicado al final de la avenida Bolívar, cuando se suscitó un problema con uno de los clientes, que estaba ingiriendo licor en el interior del local desde las 11:00 de la mañana, a quien la ciudadana denunciante le solicitó que cancelara la cuenta que debía lo que motivó a que éste ciudadano empezara a ofenderla manifestándole palabras obscenas, sacando un cuchillo para agredirla; no obstante uno de los presentes le dio un golpe con el pie y le tumbó el cuchillo; sin embargo el ciudadano WILLIAN PEÑATA PRESTAN, tomó una botella de cerveza que se encontraba en el piso y se la lanzó en la cara, momento en el cual se apersonó una patrulla de la Policía Regional percatándose del problema, procediendo su detención quedando el referido ciudadano a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, vistas las actas que conforman el presente expediente, precalifico e imputo la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente WILLIAN PEÑATA PRESTAN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Acandí, Departamento de Chocó, fecha de nacimiento 17-08-1972, de 36 años de edad, hijo de Bernardo Torres Varón y de Dalida Peñata Prestan (D), soltero, obrero, residenciado en el sector Caño Caimán, en la parcela del señor ARGENIS SARCOS, de nombre VILLA ALEGRIA, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono Nº 0424-6654635 y 0426-6767913, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, Defensora Pública Primera, quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional Departamento Catatumbo, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta amenaza, violencia psicológica y violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILLIAN PEÑARA PRESTAN, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 16 de noviembre de 2008, el ciudadano WILLIAN PEÑARA PRESTAN, fue aprehendido por una comisión del Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, aproximadamente a las 02:50 horas de la tarde, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ, quien entre otras cosas manifestó, que ese mismo día cuando se encontraba en un local comercial de expendio de licores en donde se desempeña como empleada, ubicado al final de la avenida Bolívar, cuando se suscitó un problema con uno de los clientes, que estaba ingiriendo licor en el interior del local desde las 11:00 de la mañana, a quien la referida ciudadana le solicitó que cancelara la cuenta que debía, lo que motivó a que éste ciudadano empezara a ofenderla, diciéndole palabras obscenas y sacando un cuchillo para agredirla; no obstante uno de los presentes le dio un golpe con el pie y le tumbó el cuchillo; sin embargo el ciudadano WILLIAN PEÑATA PRESTAN, tomó una botella de cerveza que se encontraba en el piso y se la lanzó en la cara. Hechos ocurridos el día domingo 16 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 02:05 horas de la tarde, en el local comercial de expendio de bebidas alcohólicas sin denominación comercial, ubicado en la avenida Bolívar, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, una comisión policial adscrita al organismo ya señalado, procedió a la aprehensión del hoy imputado ciudadano WILLIAN PEÑARA PRESTAN, quien fue colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada (folio 02 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 03 y su vuelto); del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado WILLIAN PEÑARA PRESTAN (folio 04 y su vuelto); informe medico provisional practicado a la ciudadana GABRIELA GONZALEZ (folio 05); acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 06); acta de reconocimiento de objetos (folio 07); registro de cadena de custodia (folio 08); examen medico legal de fecha 17 de noviembre de 2008, practicado a la ciudadana GABRIELA DESIREE GONZALEZ GONZALEZ, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, experto profesional especialista I, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia (folio 10); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 16 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva de las normas de aplicación de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano WILLIAN PEÑARA PRESTAN, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, tipificados en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, cometidos en perjuicio de la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ, e impone medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numeral 3 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana GABRIELA DESSIRE GONZALEZ GONZALEZ. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m) se da por concluido el acto y en presencia de las partes se da lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0882-2008 y se ofició bajo el Nº 2831 - 2008.

La Juez de Control,

Abg. Marvelys Elisa Soto González


El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Israel Vargas Marchena




El Imputado,


William Peñata Prestan



La Abogada Defensora,

Abg. Teresa de Jesús Martínez



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández