República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de noviembre de 2008
198º y 149º
RESOLUCION No. 0885-2008 C02-5214-2008.
24-FT-4062-08.
SOBRESEIMIENTO
Imputados: LUIS ENRIQUE MIRANDA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, hijo de Julio Rangel y de Primitiva Miranda, indocumentado, residenciado en el Barrio Juan de Dios González, calle principal, S/N, frente al Estadio Municipal, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
NALFER HERRERA MORENO, de nacionalidad colombiana, natural de Santa Teresa Magdalena, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº C-12.450.007, residenciado en el Barrio El Huequito, avenida 19 con calle 14, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 4.327.667, residenciado en San Carlos de Zulia, Barrio Andrés Eloy Blanco, avenida 04, casa Nº 6-38, Municipio Colón del Estado Zulia.
ROMAN MOGOLLON NARVAEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta-Norte de Santander, mayor de edad, casado, sastre, titular de la cédula de identidad de ciudadanía Nº 13.742.420, residenciado en el Barrio El Huequito, avenida 19 con calle 14, casa S/N, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
Delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano.
Víctima: JOSE OMAR ARAQUE.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE OMAR ARAQUE, quien entre cosas manifestó: “Resulta que el día 19 de los corrientes llegué a la carnicería San Carlos, la cual es de mi propiedad y me percaté que habían violado la puerta de atrás de la carnicería y se habían llevado aproximadamente 120 kilos de carne de res y cerdo, después me dijeron que los que se habían robado la carne habían sido JULIO y el CHILE, entones me dirigí a la Guardia Nacional, puse la denuncia y salió una comisión hacia la carnicería, cuando estábamos allá, nos dijeron que en el parquecito había una carne, fuimos hasta allá y encontramos 30 kilos de carne, después la Guardia siguió con las averiguaciones y dio con el paradero de JULIO y ahorira está preso. Hechos ocurridos el día sábado 19 de febrero de 1.994, en horas de la madrugada, en la carnicería San Carlos, ubicada en la avenida Bolívar, con calle Cohen, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho, vale decir, desde el día 19 de febrero de 1.994, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida contra los ciudadanos LUIS ENRIQUE MIRANDA, NALFER HERRERA MORENO, ANGEL OSWALDO RODRIGUEZ y ROMAN MOGOLLON NARVAEZ, antes identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 (hoy 453) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE OMAR ARAQUE, por extinción de la acción penal, al haber operado la prescripción, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
La Juez de Control (s),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0885 - 2008. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron boletas y se ofició bajo el No. 2838 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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