REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 14 de noviembre de 2008
198° y 149º
C02-6262-2008
24-F16-1871-2008
RESOLUCION N° 0876-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JULIO ADELSO NAVA, por parte de la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de su Abogada Defensora JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensa Pública Quinta (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente el representante del Ministerio Público, Abogado RICHARD LINARES, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano JULIO ADELSO NAVA, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, el día 13 de noviembre de 2008, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, quien entre otras cosas manifestó que este mismo día, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada su concubino, luego haber estado tomando llegó a su residencia, ubicada en el sector Chamita, casa S/N, vía principal que conduce hacia cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia, y le solicitó que tuviera relaciones sexuales con ella, en virtud que se negó, éste comenzó a golpearla diciéndole que se fuera de la casa. Constan actas que conforman la presente causa las cuales traigo a este Tribunal constante de doce (12) folios útiles, entre las cuales se encuentra agregado informe medico legal que no se corresponde con la presente causa, por lo cual consigno en esta audiencia el informe médico realizado a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, en la cual constan las lesiones sufridas por la real víctima de la presente investigación, así mismo, solicito el desglose del expediente a los fines que me sea devuelto el examen medico legal signado con el Nº 9700-170-0597, practicado al ciudadano SAMUEL ANTONIO ROJAS POLANCO, por cuanto el mismo guarda relación con otra causa. Razón por la cual precalifico e imputo la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo”. Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente JULIO ADELSO NAVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 22 de septiembre de 1.950, de 58 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.640.468, residenciado en el sector Chamita, casa S/N, vía principal, hacia Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, Defensora Pública Quinta (S), quien expuso: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Municipio Colón, y de las mismas se presume la presunta comisión de un hecho punible (supuesta violencia física), el cual no se encuentra evidentemente prescrito y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 44 y 49 numerales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente solicito ciudadana Jueza, que al momento de imponer las presentaciones periódicas a mi defendido, tome en cuenta el término de distancia existente entre el lugar donde fija su residencia y la sede de este Tribunal, por último pido copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano JULIO ADELSO NAVA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 13 de noviembre de 2008, fue aprehendido el ciudadano JULIO ADELSO NAVA, por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, aproximadamente a la 01:30 horas de la tarde, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, quien manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada su concubino, luego haber estado tomando llegó a su residencia, ubicada en el sector Chamita, casa S/N, vía principal que conduce hacia cuatro Esquinas, Municipio Colón del Estado Zulia, y le solicitó que tuviera relaciones sexuales con ella, en virtud que se negó, éste comenzó a golpearla diciéndole que se fuera de la casa. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 03 y su vuelto); así como del acta de derechos de la víctima (folio 04); acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 07); del acta de derechos ciudadanos leídos al imputado JULIO ADELSO NAVA, (folio 08); actas de inspección técnicas efectuadas en el sitio del suceso (folio 10), e informe médico legal realizado a la víctima YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, por el Doctor FREDDY CHIRONOS, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folio 13), consignado en este acto por la representante del Ministerio Público; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 13 de noviembre de 2008 y calificado provisionalmente por la representación fiscal como VIOLENCIA FISICA, tipificado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y e Interpretación Restrictiva de las normas de aplicación de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de la salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida del presunto agresor, de la residencia común, independientemente de su titularidad, quedando autorizado sólo a llevarse sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. En razón de la petición fiscal en lo que respecta al desglose del examen medico forense que corre inserto al folio 05 de la presente causa, se ordena el mismo, y se sustituye por copia certificada tramitada por secretaría, ordenándose la consignación efectuada en este acto de informe medico forense de fecha 13-11-2008, bajo el Nº 9700-170-0598, a nombre de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, practicado por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELENA, experto profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, constante de un folio útil. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Asimismo, se acuerda proveer las copias requeridas por la defensa técnica, las cuales serán expedidas por secretaría, a expensas de la solicitante. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad del ciudadano JULIO ADELSO NAVA, antes identificado, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, e impone medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE. Se ordena el desglose del examen medico forense que corre inserto al folio 05 de la presente causa, y se sustituye por copia certificada tramitada por secretaría, de la consignación efectuada en este acto por el Ministerio Público, referente a informe medico forense de fecha 13-11-2008, bajo el Nº 9700-170-0598, a nombre de la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN BORRE, practicado por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELENA, experto profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, constante de un folio útil. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Asimismo, el imputado mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m) se suspende la presente audiencia, por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde, en presencia de las partes se da lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0876-2008 y se ofició bajo el Nº 2.816-2008.

La Juez de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González



La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabé Ramos Polo

El Imputado,


Julio Adelso Nava


La Abogada Defensora,

Abg. Johanna Coromoto Pineda Plata



La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández