República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 13 de noviembre de 2008
198° y 149°
SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
RESOLUCION N° 0874-2008.- C02-1281-2006.
En fecha 29 de octubre del año en curso, se recibió por ante este Tribunal escrito presentado por el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, en su condición de Defensor Privado, actuando a favor del ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, plenamente identificado en la causa penal Nº C02-1.281-2006, instruida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, primer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual solicita que de conformidad con el primer supuesto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene la renovación o el cese de las mediadas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad impuesta en su oportunidad al imputado de autos, independientemente de la imprescriptibilidad de la acción penal, y por lo tanto, sin que por ello el Ministerio Público pueda presentar el acto conclusivo cuando así lo considere. Que en el caso de no considerarlo procedente, de conformidad con el segundo supuesto del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se examine las referidas medidas y si es prudente la petición se amplié las presentaciones periódicas del referido imputado, proponiendo para ello cada tres meses, igualmente que se examine la prohibición de salida de esta jurisdicción, por la prohibición de salida del territorio nacional, para que pueda reunirse y llevar una familia normal, pudiendo además trabajar en la ciudad de Maracaibo. A la par solicita se inste al Ministerio Público a que concluya la investigación seguida contra su defendido como lo señaló la Corte de Apelaciones.
Aduce el Abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, con el carácter antes indicado, que su defendido tiene mas de dos años, desde que se individualizó por el Ministerio Público, como presunto autor del delito antes señalado, quien actualmente se encuentra indefinidamente bajo régimen de medidas cautelares sustitutivas que ha cumplido satisfactoriamente; que a pesar que la Corte de Apelaciones y este Tribunal, instó al Ministerio Público dictara en el menor tiempo posible el acto conclusivo, esto no ha sido posible.
Que tales circunstancias semejan el típico caso de incertidumbre jurídica, ya que aún cuando existe un debido proceso, sigue sometido indiscriminadamente al régimen de medidas preventivas cautelares (sic), señala que una cosa es que el delito por el cual fue imputado su defendido, éste sea considerado como imprescriptible, y otra que sean imprescriptibles las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, que si el Ministerio Público no dicta el acto conclusivo en el lapso establecido en el debido proceso, aún cuando no ha prescrito la acción, sin embargo, si cesan las medidas impuestas por este Tribunal de Control; que entonces en este caso debe ser indiferente. Alega que ello es inconstitucional, por cuanto se violenta el debido proceso en relación con el tiempo debe mantener las referidas medidas, que el Tribunal es autónomo, y que no depende del ejercicio de la acción por el Ministerio Público, debe ordenar el cese inmediato de las mismas, independientemente que el delito haya prescrito.
Que tal situación ha violentado el estado de libertad de su defendido, pues aún cuando no existe fecha cierta para que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo, sin embargo dichas medidas están limitando y restringiendo su libertad desde hace mas de dos años, es decir, mas allá del tiempo legalmente establecido para ello, incluso impidiendo el libre transito por el territorio nacional, afectando esto último la calidad de vida y la relación laboral de su defendido, pues lo ha imposibilitado de aceptar ofertas de trabajo fuera de esta jurisdicción, que su familia se mudó para la ciudad de Maracaibo, siéndole imposible al imputado de autos acompañarlos.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de cese de las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas en su oportunidad al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, el Tribunal deniega tal pedimento, toda vez que al precitado ciudadano se le acordaron dichas medidas con el objeto de asegurar las finalidades del proceso y a que el mismo no evada la acción de la justicia, aunado a que el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, no prescribe. Si bien es cierto que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso de seis meses al Ministerio Público para que dicte el acto conclusivo correspondiente, no es menos cierto que del contenido del artículo 264 del mismo instrumento legal, no se desprende el cese de las medidas cautelares sustitutivas, pero si establece la obligación del Juez o Jueza a revisar de oficio tales medidas y de acuerdo a las circunstancias particulares del caso, otorgar una menos gravosa, por lo tanto, se declara sin lugar. En tal sentido, considera necesario esta juzgadora, instar al Ministerio Público para que realice las investigaciones pertinentes al caso y dicte el acto conclusivo a que hubiere lugar; ofíciese al Ministerio Público. Así se decide.
Con respecto al segundo pedimento relacionado con el extensión del lapso de las presentaciones, quien decide, luego de analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones del mes de junio del año 2006, que reposa en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:
Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)”
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al imputado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que el día 28 de junio de 2008, se celebró acto de audiencia de imputación o precalificación de delito al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, en la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; siendo el caso que en fecha 18 de julio de 2006, se revisó y examinó la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fue dictada tan aludido ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, imponiéndole como medidas las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica ante este Tribunal cada ocho (08) días y a la prohibición de salida de los Municipios Colón, Catatumbo, Sucre, Francisco Javier Pulgar y Jesús María Semprúm del Estado Zulia, sin la debida autorización del Tribunal, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso, en tal sentido, procedió a suscribir acta de compromiso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, ha venido dando cabal y fiel cumplimiento al régimen al que quedó sometido. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido (más de dos años), desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo, que atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición de la Defensa, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que soporta su patrocinado, relacionada con las presentaciones periódicas y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.
En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud de la defensa técnica. REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que le fuere dictada en su oportunidad al ciudadano ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ PEÑA, plenamente identificado en actas, relacionada con la causa penal seguida por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el artículo 31, primer párrafo de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de cada treinta (30) días a cada noventa (90) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste y la prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.-
La Juez Segundo de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0874 - 2008. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo los Nos. 2800 y 2801– 08.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
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