REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 12 de noviembre de 2008
198° y 149º

RESOLUCION N° 0869-2008 Causa Penal N° C02-6176-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1847-2008
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano JOSE ALEXIS HERNANDEZ, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensa técnica. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto, Presento y pongo a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSE ALEXIS HERNANDEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprún, en fecha 10 de noviembre de 12008, siendo aproximadamente la una y treinta horas de la tarde, en momentos en que dichos funcionarios al llegar a las inmediaciones del sector denominado Playa Socorro, ubicado en la vía que conduce Casigua Kilómetro 12 de ese municipio, observaron a un ciudadano conduciendo una moto, con tres envases plásticos quien al notar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, por lo que dichos funcionarios procedieron a solicitarle sus documentos personales, los del vehículo y la permisología para trasladar el presunto combustible, manifestando dicho ciudadano a los funcionarios que no poseía ningún tipo de documentación siendo detenido y trasladado hasta la sede del Departamento Policial donde dijo llamarse JOSE ALEXIS HERNANDEZ, y donde al ser revisados o inspeccionado los envases plásticos que llevaba en el vehículo moto, se pudo observar que el contenido de uno de los envases era de 60 litros y los otros dos de veinte litros cada uno. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de once folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto esta Representación Fiscal considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo solicito respetuosamente a este Tribunal acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE ALEXIS HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no rendir declaración, y estando sin juramento alguno, libre de prisión, coacción y apremio, quedando identificado de la forma siguiente JOSE ALEXIS HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibú, Departamento Santander de la República de Colombia, de 34 años de edad, cédula de ciudadanía colombiana N° 88.176.772, fecha de nacimiento 14-03-1974, de estado civil concubinato, de profesión u oficio albañil, hijo de Rosa Leonilde Hernández y Luis Sierra (D), residenciado en el Barrio El Carmen, calle 2, casa N° 5 Casigua, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, cerca del mercado El Carmen, es todo”. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica, Abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien señaló: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal por cuanto lo considera a derecho y solicita que se le decrete a mi defendido las medidas cautelares sustitutivas de libertad las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4, que no es mas que la presentación periódica ante el Tribunal de Control en el término que este Tribunal considere pertinente e igualmente la prohibición de salida del país o de la jurisdicción, o las que este digno tribunal imponga, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Juez de Control (S), Abogada Marvelys Elisa Soto González, pasa a resolver y lo hace bajo los siguientes términos: “Ha solicitado la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano JOSE ALEXIS HERNANDEZ, a quien le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, se adhiere a las medidas cautelares sustitutivas de libertad, solicitadas por el Ministerio Público. A la par, ha sido escuchada la voluntad de no declarar el imputado. Ahora bien luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 10 de noviembre de 2008, que corre inserta al folio 03 y su vuelto, de cuyo contenido se desprende que el mismo día aproximadamente a la una y treinta minutos de la tarde, una comisión de funcionarios adscritos al Departamento Policial Jesús María Semprún de la Policía Regional del Estado Zulia, integrada por los funcionarios Juan C. López, Leobardo Vilchez y Raixander Rodríguez, los cuales conducían unidad vehicular PR-772, pero al llegar a las inmediaciones del sector Playa Socorro del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano que conducía un vehículo moto, marca F Y M, modelo Jaward, sin placa, color negro, serial de chasis LE8PCKL2961002534, serial de motor FY162FMJ06C16645, con tres envases plásticos que al ver su presencia este tomó una actitud nerviosa procediendo los mismos a solicitarles sus documentos personales, del vehículo y permisología del presunto combustible que transportaba, manifestando éste que no poseía ninguna clase de documento y que luego de realizarle las respectivas inspecciones conforme a los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo fue retenido e identificado como JOSE ALEXIS HERNANDEZ, titular de la cédula de ciudadanía colombiana N° 88.176.772, verificándose tres envases plásticos uno con sesenta litros y dos con veinte litros cada uno, la cual se presume una cantidad aproximada de cien litros de presunto combustible. De inmediato, trasladaron al aludido ciudadano hasta la sede del Departamento Policial, a fin de formalizar el procedimiento, siendo impuesto de sus derechos y notificando de lo actuado a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público. Pues bien, del acta comentada, acta de notificación de derechos de imputado (folios 04 y su vuelto), acta de reconocimiento de objetos (folio 05), acta de inspección técnica realizada al sitio del suceso (folio 06), registro de cadena de custodia de los objetos incautados (folio 07 y su vuelto ); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos aparece como presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado no tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla penas elevadas, que hagan presumir la fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, en cuanto a la prohibición de salida del país, considera esta Juzgadora negar su aplicación, toda vez que el mismo permanece en nuestro país de manera ilegal y esto conllevaría a legalizar su permanencia en el país a través de la prohibición de la salida del país, razón esta por la cual se niega la petición realizada por el Ministerio Público en cuanto al numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Queda así declarada con lugar parcialmente la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Así se declara. Por otro lado, se ordena oficiar a la dirección del retén a los efectos de ordenar la inmediata libertad del hoy imputado y remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo se deja constancia que la defensa privada no solicitó copias fotostáticas de la presente acta. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar parcialmente la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE ALEXIS HERNANDEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 43 años de edad, titular de la cédula de identidad V-7.899.998, fecha de nacimiento 07-08-1965, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Zenaida Martínez y José Hernández, residenciado en el sector Palmeras 2, calle Central, casa S/N° a 3 cuadras del galpón de la Alcaldía, Municipio Jesús María Semprúm del estado Zulia, teléfono. 0275-4142923, a quien la Fiscal (A) del Ministerio Público le atribuye el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en relación con el artículo 61 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Adjetivo Penal. Se imponen como obligación la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado instrumento legal, como lo es la presentación periódica de cada treinta días a partir de la presente fecha y niega la aplicación del numeral 4 del referido artículo, porque se estaría legitimando la estadía del imputado en nuestro país, cuando este está de manera ilegal. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva hacer efectiva la libertad de manera inmediata del ciudadano JOSE ALEXIS HERNANDEZ, quien deberá suscribir previamente acta de las obligaciones correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. Se deja constancia que la defensa no solicitó copias fotostáticas de las actuaciones. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y trece minutos de la tarde (12:13 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0869-2008 y se ofició bajo el N° 2782-2008.
La Juez de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,

José Alexis Hernández
La Defensora Pública,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,

Abg. Lixaida Fernández Fernández