REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 12 de Noviembre de 2007.
196º y 148°
JUEZ PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SENTENCIA Nº 13
FISCALIA: Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por vía de colaboración por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLOS, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia.

IMPUTADO: JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.943.884, vendedor de hortaliza, hijo de Digna del Carmen Salina y Luis Ramón Tudares, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle Nº 5, manzana Nº 13, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia.

ACUSACION: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VICTIMA: DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, casada, de 58 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.316, RESIDENCIADA EN San Juan Calle Principal, frente al tanque de Agua, Parroquia el Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia.

DEFENSOR: Abg. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensa Pública Cuarta Penal Ordinario, adscrita al Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto de la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, refieren lo sucedido el día 01 abril de 2008, aproximadamente a las ocho horas (08:00) de la noche, cuando en la residencia San Juan, calle principal, frente al tanque de agua, Parroquia El Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, se presentó ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, en la residencia de su progenitora la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, pidiendo dinero a su padre el ciudadano LUIS RAMÒN TUDARES, y su progenitora, vista la negativa de ambos, el ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES comenzó a vociferar ofensas y amenazas de muerte a su progenitora , enunciando que los iba a quemar vivos sino le facilitaban dinero para adquirir droga, situación esta que motivo a la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, a efectuar llamada telefónica al Departamento Policial del Municipio Sucre de la Policía regional del Estado Zulia, para denunciar la acción ejecutado por su hijo JHONATAN JOSE TUDARES, presentándose una comisión policial integrada por los Funcionarios oficial técnico 2do, Nº 4399, ADALBERTO GONZALEZ y oficial mayor Nº 4966 JUAN CARLOS LEON VARGAS, a descrito a dicho Departamento de la Policial Regional del Estado Zulia, ubicando al mismo, dando voz de alto y practicando su detención.
Con base a los hechos planteados, la Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RICHARD PAUL LINARES , presentó el día 27 de septiembre del año 2008 por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal escrito acusatorio contra el ciudadano JHONATHAN JOSE TUDARES SALINA, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre EL Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS, con el ofrecimiento de los medios de pruebas, la cual fue ratificada en el inicio de la celebración de la audiencia oral preliminar el día 03 de Noviembre de 2008 por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Zulia.
Para demostrar la imputación fiscal ofreció para ser admitidos en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2008, por ante este Tribunal Segundo de Control de este Circuito y Extensión Judicial, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público los siguientes elementos de pruebas:
1.- DE LAS PRUEBAS TETIFICALES: Primero, De las Pruebas testificales: Primero: testimonial de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, titular de la cédula de identidad N° 12.548.316, victima del presente hecho. Segundo: declaración del ciudadano LUIS RAMON TUDARES, titular de la cédula de identidad N° 3.761.080, testigo del presente hecho. Tercero: Testimonial del ciudadano LUIBER RAMON TUDARES SALINAS, titular de la cédula de identidad N° 18.150.112, testigo presencial del hecho. Cuarto: Testimonio de los funcionarios ADALBERTO GONZALEZ Y JUAN CARLOS LEON VARGAS, adscritos al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la aprehensión del imputado de autos como la inspección técnica del sitio del hecho. De las Pruebas documentales: Primero: acta policial levantada por los funcionarios ADALBERTO GONZALEZ Y JUAN CARLOS LEON VARGAS, pertenecientes al Departamento del Municipio Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual reflejan el procedimiento de aprehensión del ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, de fecha 02 de abril de 2008. Segundo: acta de inspección técnica del sitio, elaborada y suscrita por los funcionarios ADALBERTO GONZALEZ Y JUAN CARLOS LEON VARGAS, pertenecientes al Departamento Sucre de la Policía Regional del Estado Zulia, de fecha 02 de abril de 2008, a objeto de que sean incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 339, 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la Defensa Técnica Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, no promovió prueba alguna.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 03 de Noviembre de 2008, siendo las dos horas y treinta minutos de la mañana, previo lapso de espera de media hora, una vez iniciada la misma, el ciudadano representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABET RAMOS POLOS, con sus alegatos respectivos acusó formalmente al imputado JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurridos los hechos, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS , procediendo a ratificar durante la celebración de la audiencia iniciada el día 03 de Noviembre de 2008, la acusación presentada por el titular de la acción penal de otrora con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior.
Por su parte la defensa técnica, entre otras cosas, señaló: “Que su defendido le manifestó querer admitir los hechos interpuesto en su contra la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente y ratificada en fecha 03 de Noviembre de 2008 en celebración de audiencia”
El imputado JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, una vez impuesto del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso en forma voluntaria a viva voz, no querer rendir formal declaración.
Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Pùblico, así también aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibidem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE BASA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, esta sentenciadora, después de admitida la acusación y las pruebas, procedió a instruir al imputado JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, sobre el procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Texto Adjetivo Penal, aclarándole en que consiste el mismo y el significado de admitir los hechos. Igualmente, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien estando debidamente asistido de su Abogado defensor y sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, indicó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, consciente, y con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, manifestó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron imputados por el acusador y conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 376 de la legislación procesal, en razón de lo cual el Tribunal hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia si en realidad no cometió el delito que le es atribuido por el titular de la acción penal, después de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en admitir los hechos por los cuales es acusado, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena.
Así las cosas, esta sentenciadora al admitir los hechos el imputado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra, y observar que los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, son serios, suficientes y concordantes, le traen la convicción plena de que se acredita el tipo penal de por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en atención a los hechos narrados en su escrito, de las amenazas de muerte realizadas por el hoy acusado a su progenitora y la disposición constitucional consagrada en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que el prenombrado imputado JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, es autor del citado delito y por ende, responsable penalmente, por lo que considera procedente la aplicación del mencionado procedimiento, conforme a lo manifestado por el imputado y la defensa técnica en audiencia, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria. Y así se declara.
PENAS APLICABLES
Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado JHONATAN JOSE TUDARES, así:
1) Límite medio de la penalidad contemplada el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, una pena de prisión de diez (10) meses a veintidós (22) meses, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es de un (01) año y cuatro (04) meses. Sin embargo, tomando en cuenta que la obligación de todo juzgador, al momento de determinar la pena es atender a las circunstancias agravantes, pero también a las atenuantes, considera en este caso, rebajar a la pena aplicable cuatro (04) meses, valorando la atenuante consagrada en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, relativa a que el justiciable no cuenta con antecedentes penales, habida cuenta el Ministerio Público, no probó su conducta predelictual, quedando la misma en un (01) año, que sería la pena normalmente aplicable. Ahora bien, dada la admisión de hechos realizada por el imputado JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social sistemático que este tipo de delito ejerce contra La integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, que perturba la estabilidad emocional de la mujer y de su familia, de conformidad con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebaja la pena sólo un tercio, por lo que dicha rebaja es de cuatro (04) meses, quedando en definitiva la pena en ocho (08) meses de prisión.
2) Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal.

PARTE DISPOSITIVA
En consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano JHONATAN JOSE TUDARES SALINAS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-10-1982, de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.943.884, vendedor de hortaliza, hijo de Digna del Carmen Salina y Luis Ramón Tudares, residenciado en el Barrio 24 de Julio, calle Nº 5, manzana Nº 13, casa S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia. por el delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha de ocurridos los hechos, en perjuicio de la ciudadana DINNA DEL CARMEN SALINAS ARIAS, venezolana, natural de Maracay Estado Aragua, casada, de 58 años de edad, ama de casa, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.316, RESIDENCIADA EN San Juan Calle Principal, frente al tanque de Agua, Parroquia el Batey, Municipio Sucre, Estado Zulia, a una pena de prisión de ochos (08) meses, así como las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referente a la inhabilitación política mientras dure la pena y a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene su estado de libertad.
La dispositiva precedente, fue leída en Audiencia Oral, celebrada el día 03 de Noviembre de 2008, a la cuatro hora y cincuenta minutos de la tarde (04:50 p.m.), en la Sede del Despacho de este Juzgado de Control.
Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Segundo de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Profesional (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González
La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 13 y se compulsó.
La Secretaria
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández C02-3484. 2008