REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 12 de noviembre de 2008
198° y 149º

Causa Penal N° C02-6177-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1848-2008
RESOLUCION N° 0870-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Siendo las doce y veinte minutos de la mañana (12:20 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, por parte de la Fiscal (A) Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO. Una vez verificada la presencia de la Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la Abogada YENNY SOSA CASTRO, defensa pública tercera (S). Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, luego de haber sido denunciado por el ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ, quien entre otras cosas manifestó, ser propietario de un pequeño taller donde fabrica muebles para el hogar y en el cual tiene varios vendedores que se encargan de repartir dicha mercancía, entre ellos se encontraba el ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, quien fue despedido hace cinco meses, en virtud que no le entregaba cuentas claras, sin dejar indicación alguna de las direcciones y las personas que le adeudaban a la empresa, por lo que desde ese momento había tratado de ubicar las mismas, a los fines que se pusieran al día con los pagos, siendo el caso que desde hacía una semana luego de ubicar algunas de ellas se ha entrevistado con estas y le han manifestado que el ciudadano REINALDO ha estado cobrando las cuentas de su empresa normalmente como todas las semanas hasta el día 10 del mes y año en curso, cuando el ciudadano ALVARO se trasladó hasta la vivienda ubicada en la avenida Piar, casa Nº 58 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se entrevistó con el ciudadano DARWIN BRACHO, quien es uno de sus deudores y en ese momento se presentó su ex empleado REINALDO con el fin de cobrar el dinero adeudado al ciudadano antes mencionado, por lo que de inmediato los ciudadanos afectados llamaron a la Policía Regional del Estado Zulia, procediendo los funcionarios a la detención del tan mencionado ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal, constante de ocho (08) folios útiles, motivo por el cual la vindicta pública precalifica los hechos antes narrados por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 463 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ, por lo cual solicita le sean aplicadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Adjetivo vigente, así como se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. En este estado la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente: REINALDO JESUS LAGUNA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº 20.570.615, fecha de nacimiento 05-10-1989, mayor de edad, soltero, comerciante, hijo de Reinaldo Navea y de Ana Margarita Laguna, residenciado en Casigua, sector Campo Rojo, calle y casa S/N, al lado de la medicatura, ahora queda el Comando de Campaña del PSUV, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono Nº 0426-6035610 (propiedad de la ciudadana ROSIRIS SUSANDI), y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “El patrón que era mío antes dure cuatro meses de los ocho meses tenía tres meses que el no me rendía cuentas de nada, entonces el quería cambiar las cuentas que yo tenía por una moto que yo había comprado y de ahí viene el problema, ya que el me quitó las cuentas, tenía dos meses que no me pagaba, me debía 1.400, de esos dos meses hace una semana atrás y revisamos las cuentas, yo le salía deber 1.100 a él y me salió el por aparte 1.300, de los trescientos no me dijo nada sino que se fue para el Vigía, de ahí este lunes en la noche me mandó a llamar al teléfono de la novia me puso a llamar a un cliente y me dijo que fuera a buscar unos cobres de una consola que había dejado y luego yo me fui desde Casigua a Encontrados, y luego ahí llegó la Policía, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto la Fiscal del Ministerio Público, como la Abogada YENNY SOSA CASTRO, no ejercieron el derecho de interrogar al imputado. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada YENNY CAROLINA SOSA CASTRO, Defensora Pública Tercera (S), quien expuso: “La defensa pública escuchada como ha sido la exposición de la representante del Ministerio Público, quien le atribuye al a mi defendido el delito de ESTAFA AGRAVADA, solicita a este Tribunal le sea decretada la libertad plena a mi defendido, puesto que considero que no existen suficientes elementos de convicción para que se configure dicho delito, todo ello de conformidad con el artículo 250, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamento que realizo en base al principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad, principio de proporcionalidad establecidos en los artículos 8, 9, 243, 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, solicito se me expida copia de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo. En este estado la Jueza de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 263 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado la libertad inmediata para su defendido. Asimismo, ha sido escuchada la declaración del hoy imputado, quien ha dado su propia versión de los hechos. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo la denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ, por ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó ser propietario de un pequeño taller donde fabrica muebles para el hogar y en el cual tiene varios vendedores que se encargan de repartir dicha mercancía, entre ellos se encontraba el ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, quien fue despedido hace cinco meses, en virtud que no le entregaba cuentas claras, sin dejar indicación alguna de las direcciones y las personas que le adeudaban a la empresa, por lo que desde ese momento había tratado de ubicar las mismas, a los fines que se pusieran al día con los pagos, siendo el caso que desde hacía una semana luego de ubicar algunas de ellas se ha entrevistado con estas y le han manifestado que el ciudadano REINALDO ha estado cobrando las cuentas de su empresa normalmente como todas las semanas hasta el día 10 del mes y año en curso, cuando el ciudadano ALVARO se trasladó hasta la vivienda ubicada en la avenida Piar, casa Nº 58 de la población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y se entrevistó con el ciudadano DARWIN BRACHO, quien es uno de sus deudores y en ese momento se presentó su ex empleado REINALDO con el fin de cobrar el dinero adeudado al ciudadano antes mencionado. Pues bien, del acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ, por ante el Departamento Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, (folio 02 y su vuelto), así como del acta de entrevista realizada por el ciudadano DERWIS SEGUNDO BRACHO (folio 03); acta policial de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 04); acta de derechos de imputado (folio 05); acta de inspección técnica del lugar del suceso (folio 06); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación fiscal como ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 263 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ. En segundo lugar, que el imputado de autos es el presunto partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, de la cual la Defensa ha solicitado se otorgue la libertad plena del hoy imputado por considerar no cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad y e Interpretación Restrictiva de las normas de aplicación de coerción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha, tomando en cuenta la existencia entre la población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, y la sede de este Tribunal, y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de este Despacho y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, quedando de esta forma denegada la petición de la defensa bajo loas argumentaciones jurídicas procesales anteriormente referidas a lo que respecta al otorgamiento de la libertad plena de su defendido. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa y del acta que contiene esta audiencia, requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad para el ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, antes identificado, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 263 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ALVARO ANTONIO RAMIREZ, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256 numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano REINALDO JESUS LAGUNA, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Por último, se ordena expedir las copias simples de las actas que conforman la presente causa como del acta que contiene esta audiencia solicitadas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0870-2008 y se ofició bajo el N° 2783-2008.


La Jueza de Control (S),

Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Betzabé Ramos Polo

El imputado,



Reinaldo Jesús Laguna




La Defensora,


Abg. Yenny Sosa Castro



La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández