REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de noviembre de 2008.
197° y 149º

RESOLUCION N° 0868-2008 Causa Penal N° C02-6154-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-710-2008

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cinco y cincuenta y cinco horas de la tarde (5:55 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto Audiencia de Presentación del ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, por parte del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO. Una vez verificada la presencia del Representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de su Abogado de confianza, DIUSDELYS URDANETA, Defensora Pública N° 06 (s). Se dio inicio al acto. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, hizo la siguiente exposición: “De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, en las instalaciones del terminal de pasajeros de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa podemos establecer que se derivan del mismo delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ERICK RAFAEL GARCIA, motivo por el cual esta representación fiscal imputa al ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, por el delito antes mencionado, por cuanto de las actas surgen elementos de convicción que nos permiten presumir que el ciudadano hoy imputado fue el responsable penalmente de las lesiones ocasionadas a la victima. Por tal motivo considera esta representación fiscal que están llenos los extremos del artículo 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual se solicita a este tribunal acuerde una de las medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 numerales 3 y 6 eiusdem, relacionadas con la presentación periódica y la prohibición de acercarse a la victima, asimismo se solicita se ventile la presente causa a través de procedimiento ordinario, es todo”.- Seguidamente la Juez de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado de la forma siguiente RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca Estado Zulia, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 19/05/1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.716.491, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Rafael Mesa y Noris Carrusí, residenciado en la Urbanización Romulo Betancourt, calle 2, casa N° 87, diagonal a la Tasca “La Nogna”, Caja Seca Municipio Sucre del Estado Zulia, Teléfono 0414-0188379. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Pública N° 06 (S) Abogada DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expuso: “ De conformidad con las actuaciones traídas por el Ministerio Público, me adhiero a la solicitud fiscal, por considerarlo ajustado a derecho, referente a la Medida cautelar solicitada por el representante fiscal y pido que esta sea una presentación de cada treinta (30) días y que en virtud de que mi defendido tiene su domicilio y lugar de trabajo tal como se evidencia en actas, distante de la sede de este tribunal, dicha presentación periódica se haga por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, esta defensa técnica se reserva el derecho de solicitar las correspondientes practicas de diligencias para desvirtuar los hechos que hoy se le atribuyen a mi defendido, todo esto con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los principios y garantías procesales que le asisten a mi defendido, como lo son la presunción de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, previstos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa, es todo”. En este estado la Juez de Control, Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado el Abogado JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad al ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ERICK RAFAEL GARCIA. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado adherirse a la petición Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 10 de noviembre de 2008, aproximadamente a las ocho horas de la mañana en el terminal de pasajero de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, chofer de la Línea Interestatal, con destino a la ciudad de Maracaibo, devolviéndose al terminal de pasajeros, luego de iniciarse una discusión entre dicha persona y el ciudadano ERICK GARCIA, por el cobro de 40 bolívares por el pasaje, en la que presuntamente fue agredió éste último, fue golpeado con una varilla que tenia dentro del carro, cuando bajaba su maleta, así como con un palo de escoba, arremetiéndole esta de rabia rompiéndole el vidrio delantero y trasero del vehículo, ocasionando lesiones según resultado del medico forense emitido por el doctor Mario Leal, Experto Profesional Subdelegación Caja Seca. Que del acta policial de denuncia N° 322-2008, de fecha 10/11/2008 (folio 4), acta policial de fecha 10/11/2008 (folio 05), actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos JULIO JOSÉ LOPEZ ESTRADA, JOSÉ RAMON CÁCERES MOLINA y MARÍN DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ MÁRQUEZ de fechas 10/11/2008 (folios 10, 11 y 12), actas de inspección técnicas (folios 13 y 14), acta informe de experticia (folio 16); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2008, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ERICK RAFAEL GARCÍA. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Juez Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, la representación Fiscal ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado adherirse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de aplicación de coacción personal, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse del país, respectivamente. Así se decide. Dada la solicitud hecha por el Fiscal XXI del Ministerio Público atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, el juzgado acuerda conforme a lo requerido, toda vez que la aprehensión del imputado de autos, se subsume en una de las hipótesis previstas en el artículo 248 del Código Adjetivo, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código eiusdem. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, arriba mencionado a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano ERICK RAFAEL GARCÍA,, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: Se Decreta la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta minutos de la tarde (06:40 p.m.) se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0868-2008 y se ofició bajo el N° 2775-2008, respectivamente.
La Juez de Control (s),
Abg. Marvelys Elisa Soto González.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. José Ángel Camacho.
El Imputado,

RAFAEL ALFONSO MESA CARRUSI

La Abogada Defensora,
Abg. Diusdelys Urdaneta Carrillo



La Secretaria,
Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández.