REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 11 de noviembre de 2008.
198° y 149º
Causa Penal N° C02-6152-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1845-2008
RESOLUCION N° 0866-2008.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las cuatro y veinte horas de la tarde (04:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, por parte de la Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado en ejercicio AITOB ABIMELEC LONGARAY. Se dio inicio al acto. Seguidamente la representante del Ministerio Público, Abogada NEYDUTH RAMOS POLO, hizo la siguiente exposición: “En este acto presento y pongo a disposición al ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, quien fuera aprehendido por una comisión de funcionarios adscritos a la Policía regional, Departamento Policial Colón, en fecha 10 de noviembre del año 2008, siendo aproximadamente las diez horas (10:00 p.m.) de la noche, luego de haber sido denunciado por las ciudadanas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO, quienes entre otras cosas manifestó que el día domingo siendo aproximadamente las diez horas de la noche su marido de nombre NOLIS ESMEIRO llego tomado a su residencia ubicada en el Barrio Bicentenario, calle 28, casa N° 28-01 del Municipio Colón del Estado Zulia, y comenzó a insultarla, la amenazó de muerte y la golpeó, en razón de esto su hija de nombra YUNARIS AYARI BRACHO, intervino y recibió de parte de su padre varios golpes en el cuerpo con un palo. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este Tribunal constante de dieciséis folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la referida Ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO y YUNARIS AYARIT BRACHO, razón por la cual esta Representación Fiscal imputa al ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a la victima las medidas de protección y de seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley antes citada. Es todo”.- Acto Continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente NOLIS ESMEIRO BRACHO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de 49 años de edad, de fecha de nacimiento 02-07-1959, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 4.333.470, hijo de Exeario Antonio Coy, y Cemida Bracho, residenciado en la avenida 28, del Barrio Bicentenario, Casa N° 28-01, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-0916632. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado AITOB ABIMILEC LONGARAY, Defensor Privado, quien expuso: “En primer lugar solicito copias de las presentes actuaciones así como del expediente, en segundo lugar de conformidad a las actuaciones traídas a esta audiencia y de la precalificación penal, considera la defensa ajustada a la exposición realizada por la represente fiscal, es todo”.- En este estado la Jueza de Control (S), Abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogado NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la referida Ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO y YUNARIS AYARIT BRACHO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la Defensa Técnica, ha manifestado ajustarse al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que en fecha 10 de noviembre del año en curso, la ciudadana MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO, comparece por ante la Policía regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, a fin de interponer denuncia en contra del ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, que el día anterior como a las diez horas de la noche llegó tomado y comenzó a insultarla , diciéndole que la iba a matar y la golpeó, entonces su hija se metió por el medio y el le dio con un palo, quedándole marcas, y expreso que no es la primera vez que lo hace. Hechos ocurridos en la casa de habitación, ubicada en la avenida 28, del Barrio Bicentenario, Casa N° 28-01, Parroquia Santa Bárbara Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del organismo policial señalado, procedió a la aprehensión del ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia, formulada por la victima (folio 05 y su vuelto), así como de la entrevista tomada a la adolescente YUNARY AYARITH BRACHO MENDOZA, testigo del hecho (folio 06 y su vuelto), acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 07 y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 12 ); informe médico forense realizados a las víctimas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO y YUNARYS AYARITH BRACHO, firmado por el doctor José Peña, médico cirujano adscrito al Hospital General Santa Bárbara, surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 10 de noviembre de 2008 y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la referida Ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO y YUNARIS AYARIT BRACHO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tales eventos punibles; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual ha manifestado ajustarse la Defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince días (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa, respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad al considerar que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la mujer, quedando autorizado a llevar sólo los efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, plenamente identificado en actas, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la referida Ley, cometido en perjuicio de las ciudadanas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO y YUNARIS AYARIT BRACHO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, y 256 numerales 3 y 4 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 260 eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de las ciudadanas MARIA TRINIDAD MENDOZA DE BRACHO y YUNARYS AYARITH BRACHO. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Se ordena expedir por secretaría las copias fotostáticas simples pedidas por la Defensa Técnica. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano NOLIS ESMEIRO BRACHO, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro y cincuenta y cinco (4:55 p.m.) horas de la tarde, se da por concluido este acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0866-2008 y se ofició bajo los N° 2773-2008.
La Jueza de Control (S),
Abg. Marvelys Elisa Soto González

La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Neyduth Ramos Polo
El Imputado,
Nolis Esmeiro Bracho


El Abogado Defensor,

Abg. Aitob Abimelec Longaray

La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández