República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Juzgado Segundo de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 11 de noviembre de 2008
198° y 149°

Solicitud C03-6110-2008 Decisión Nº 0864-2008

NEGATIVA DE ORDEN DE APREHENSIÓN

Con esta misma fecha la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publica, en el Estado Zulia, representada por la Abogada NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, presenta solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, nacido en fecha 06-07-1978, titular de la cédula de identidad Nº 18.374.941, hijo de Soveida Pírela y de Jesús Guillermo Pírela, soltero, pescador, residenciado en la calle 09, casa S/N, Barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, relata en su solicitud que el día 15 de junio de 2008, aproximadamente a las 06:00 horas de la mañana, se encontraba la prenombrada ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, en su residencia ubicada en la calle 08, casa Nº 1-37, barrio Buena Vista, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, con su hija, cuando el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, se introdujo en el rancho y se abalanzó hacia la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, ocasionándole varias heridas en la espalada, producidas con un arma blanca (cuchillo) y luego salió huyendo.

Ala par, en fecha 21 de julio de 2008, compareció la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, por ante la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de manifestar que el ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, la amenazó nuevamente contra su integridad física, con varios tíos en su residencia, lo cual motivó su presencia en ese Despacho Fiscal.

Así mismo, el día 10 de noviembre de 2008, compareció nuevamente la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, por ante la sede de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con el objeto de exponer que en el transcurso del día 09 de noviembre de 2008, el tan nombrado ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, la acosó con un machete, por lo que se metió en el rancho de una señora porque necesitaba sacar a su papá para el Hospital porque estaba muy mal, que cuando volvió a llevar a su papá para el rancho de el, el cual se encuentra ubicado en el Barrio Ezequiel Zamora, y se regresó para su rancho, se encontró con que LIBARDO DE JESUS PIRELA, le había sacado el equipo y la bombona, que después iba caminando por la quesera y LIBARDO le lanzó la moto, que eso lo vio el señor Rafael y su esposa, que ella lo que quiere es que el la deje tranquila y que tuvo que sacar a sus hijos del rancho por temer que les haga daño, por lo que solicita le brinden ayuda, ya que éste dice que hasta que no la mate no se queda tranquilo. Que la presente investigación realizada por el órgano de investigación esta conformada por las siguientes actuaciones policiales: acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA; acta de derechos de la víctima; acta de inspección técnica Nº 0146, de fecha 16 de junio de 2008, practicada en el sitio del suceso; acta policial; acta de investigación policial; orden de inicio de investigación; acta policial de fecha 30 de junio de 2008; examen medico legal practicado a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, por el Doctor ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional Especialista I, adscrito al área de ciencias forenses de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; acta de investigación policial de fecha 29 de julio de 2008.
Que de tales actuaciones surgen fundados elementos de convicción que evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, que de las investigaciones practicadas por el Departamento Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, se evidencia la participación directa del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA. Igualmente considera el Ministerio Público, que existe la presunción de fuga del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, ya que en cuatro oportunidades el precitado ciudadano ha sido citado por parte de la representación Fiscal, no habiendo comparecido, y por tratarse de un delito cometido en el claustro familiar, que puede influenciar para que testigos y víctimas se comporten de manera desleal, por lo que se presume la obstaculización de la investigación por parte del imputado, por lo que solicita la aprehensión del mismo con el fin de imponerle del hecho en su contra realizar imputación fiscal por el Tribunal y le sea aplicada una medida de coacción personal de realizada conforme con los artículos 125 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, sea activada la orden de aprehensión a todos los órganos de investigaciones, una vez materializada su aprehensión previa notificación a la Fiscalia.

MOTIVACIÓN INTERLOCUTORIA

De las actuaciones de investigación signada bajo el Nº 24-F16-0913-2008, llevada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, entre otras de denuncia común interpuesta por la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, víctima del presente hecho; así como de las diversas actas policial, así se desprende señalamiento que provisionalmente individualiza la participación del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, si bien es cierto que se evidencia la existencia de un hecho punible como lo es un delito contra las personas, con el informe medico legal, además surgen fundados elementos de convicción de la presunta participación directa como autor del referido ciudadano, aún cuando se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita. Es criterio de quien juzga que el ministerio primero debe agotar la vía de la citación y demostrar que existe obstaculización por parte del investigado para presentarse ante el llamado del ministerio publico y surja la presunción de fuga y obstaculización, de las actuaciones se evidencian solo una actuación policial que corre inserta al folio 20 en la que consta no haber sido ubicado en la residencia de su progenitora y que de actas solo surge nuevamente al folio 34, boleta dirigida al investigado, pero que no consta que haya sido notificado o alguna resulta por parte de los funcionarios actuantes, además, cabe destacar que el Ministerio Público, infiere su señalamiento solo con la entrevista realizada a la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, sin diligenciar evacuación de testimonios de las personas que estuvieron presentes en los hechos narrados por la denunciante 8hija de la denunciante y dos ciudadanos llamados RAFAEL y MAYOLA), circunstancia este que considera la juzgadora, que debe agotar el Ministerio Público, así como el trámite de la citación del hoy investigado, considera que de manera apresurado, en virtud de los hechos acontecidos el día 10 de noviembre de 2008, en la que presuntamente este acciona con presunto hostigamiento y amenazas a su integridad física sin el Ministerio Público, investigar sobre estos hechos y conformar que ciertamente hay resistencia por parte del ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, para acudir a los actos fijados por el Ministerio Público, y no consta como dice el Ministerio Público que ha notificado cuatro veces al ciudadano tantas veces aludido ciudadano, evidenciándose la presunción de fuga y la obstaculización de la búsqueda de la verdad en la presente investigación; en ese sentido, es criterio de quien juzgadora que ello atentaría contra el principio de juzgamiento en libertad y presunción de inocencia. En ese sentido el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El imputado declarara durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. (Negrilla y subrayado nuestro)
Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde si aprehensión; este plazo se prorrogará por tanto, cuando el imputado lo solicite Para nombrar defensor.”…
Del Contenido de este artículo se desprenden tres figuras que determinan la declaración del Imputado que es cuando se presenta espontáneamente ante el Ministerio Público, sea citado por éste o por orden de aprehensión, para que proceda la aprehensión de un ciudadano debe ser a través de un procedimiento de Flagrancia donde sea sorprendido cometiendo el hecho o cuando se acaba de cometer y por una orden judicial emitida por un tribunal de control, cuando se encuentren llenos los extremos contemplados en el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son:
Existencia de un hecho punible que merezca la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita
Fundados elementos de elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y
Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Ahora bien, de las actuaciones se evidencia que no se encuentra cubierto el numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela, tiene por norte ser juzgado en libertad, excepto por razones determinadas en la ley y apreciación por el juez en cada caso. Esto estado del proceso debe garantizarse el Estado de libertad, excepcionalmente debe ser aplicada de manera restringida la privación de libertad, para garantizar el principio de presunción de inocencia y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 2 de la referida carta magna.
A criterio de quien juzga no valdrá la justificación de la privación de libertad procesal que se configure uno o medianamente dos de los presupuestos, deben ser en su conjunto los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, esta juzgadora considera que lo pertinente y ajustado a derecho es negar la solicitud de orden de aprehensión. Así se decide.
Este Tribunal de Primera Instancia Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por todos los argumentos antes expuestos de hecho y derecho, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA Niega solicitud de orden de aprehensión efectuada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra de ciudadano LIBARDO DE JESUS PIRELA, antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana MARGELIS DEL CARMEN PEÑA, por no estar cubierto el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 130 eiusdem y los artículos 44 numeral 1 y 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al Ministerio Publico. Remítase la solicitud de orden de aprehensión en la oportunidad legal correspondiente y Registre la presente decisión bajo el Nº 0864-2008. Ofíciese. Cúmplase.

La Juez de Control (S),


Abg. Marvelys Elisa Soto González


La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández

En esta misma fecha y conforme a lo ordena se registro la presente decisión bajo el Nº 0864-08 y se libró Boleta de notificación a la Fiscalia del Ministerio Público, bajo oficio Nº 2.770-08.

La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández