República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 07 de noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0956 - 2008 Causa Penal N° C01.4590.2008

Visto que con esta misma fecha, 07 de noviembre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, se declaró a favor del ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, el sobreseimiento de la causa por los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, corresponde a este despacho dictar el correspondiente auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 02 de septiembre de 2008, se recibió escrito presentado por el Doctor ISRAEL ENRIUQE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, mediante el cual formuló acusación contra el ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos menores de edad, cuyas identidades se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, formulada la acusación, con ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana YELITZA DEL VALLE PIRELA, en su condición de progenitora de las menores cuyas identidad se omiten, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, Estado Zulia, en fecha 03 de septiembre de 2008, quien denunció que el día martes 02 de septiembre del año 2008, a las 09:30 de la noche, su hija de doce años de edad, le dijo que su papá LUIS PERLAZA, quería abusar de ella, no solamente esa anoche, sino, que ha intentado varias veces y a su hija de nombre, de ocho años de edad, le dijo que su papá le hace groserías en el monte, metiéndole el pene en la boca, que su papá las amenazaba si les decían algo. Recibida la denuncia, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, del Estado Zulia, se trasladaron hasta la vivienda de la denunciante ubicada en el Sector Guachi Capazón Santa Rosa, El Chivo, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, lugar donde incautaron tres armas de fuego con las características siguientes: Escopeta Reger, Cal. 20 mm., recortada doble cañón, cacha de madera, marca usa, serial N° 91116, desprovista de cartucho, pavón negro; escopeta Cal. 16 mm., cañón largo, marca Regmintón, made in Canadá, culata de madera, serial N° 4707, desprovista de cartucho, pavón negro; escopeta Ruger, Cal 16 mm., cañón largo, culata de madera, sin serial visible, sin marca comercial visible, desprovista de cartucho, amarrada con nailo de color rojo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En el acto de Audiencia Preliminar, y luego que el Doctor ISRAEL ENRIUQE VARGAS MARCHENA, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público, acusara al ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos menores de edad, una de nueve años de edad y otra de doce años de edad, cuyas identidades se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano, se procedió a instruir al imputado LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, quien sin juramento alguno, libre de too apremio, prisión y coacción, rindió declaración y negó los cargos formulados. Así mismo, en el referido acto de Audiencia Preliminar, la menor de ocho años de edad, en compañía de su progenitora YOLANDA PERLAZA PIRELA, negó que su papá la hubiera perjudicado, que su hermana la obligo a decir que la había perjudicado, que ella iba a hacer los mandados y otro señor le daba caramelos y la encerraba en el cuarto. Ahora bien, en virtud de lo manifestado por la menor de ocho años, quien en compañía de su progenitora ciudadana YOLANDA PERLAZA PIRELA, manifestó que su progenitor ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, no la perjudicó, que de acuerdo con el examen médico legal practicado a la menor de doce años de edad, también hija del imputado, ésta, presentó himen intacto y ano rectal normal, estima el juzgador que los elementos de convicción en los cuales el Fiscal del Ministerio Público basa la acusación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no son serios y fundados para estimar que el ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, tenga comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho, ya que, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Violencia Sexual, es, constreñir a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de estas vías. En el presente caso, la menor de ocho años de edad, negó que su progenitor le haya perjudicado, y el reconocimiento médico legal practicado a la menor de doce años de edad, también hija del imputado, evidencia que presenta himen intacto y examen ano rectal normal, lo cual demuestra que la menor de doce años de edad, no ha tenido acceso carnal, no existiendo ninguna probalidad de que el imputado LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, por este hecho, resulte condenado en juicio oral, en virtud de lo cual, se declara el sobreseimiento por el referido hecho punible, ya que no puede atribuírsele, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación con la acusación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, el juzgador observa. El artículo 277 del referido Código Penal, establece. “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Del contenido del transcrito artículo, se evidencia que dicha norma, sanciona el porte, la detentación o el ocultamiento de las armas respecto de las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, toda vez que, el citado artículo 277, hace una remisión al artículo 276 del Código Penal de Venezuela, que dispone. “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley Sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años. En ese sentido, observa el juzgador, que de conformidad con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, las escopetas de cacerías de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, no son armas de prohibida operación, ya que dicha norma no lo prevé. De acuerdo con citado artículo 9 de la referida Ley Sobre Armas y Explosivos, son armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres o pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras y peroxidadas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. Por lo tanto, el porte, la detentación o el ocultamiento, de escopeta para la cacería de uno o dos cañones lisos de un solo tiro o de repetición, no configura un hecho punible al no estar expresamente previsto por la ley penal como tal. En el caso de autos, las armas de fuego localizadas en la vivienda del imputado LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, se determinó con experticia de reconocimiento que se trata de escopetas de las utilizadas para la cacería de uno y dos cañones lisos, por lo que el hecho imputado. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este éste Código.
En consecuencia, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, por los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos menores de edad, cuyas identidades, se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano LUIS ELIECER PERLAZA PANIAGUA, el sobreseimiento de la causa por los delitos VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de dos menores de edad, cuyas identidades, se omiten en virtud de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela. Todo de conformidad con el artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0956-2008 y se publicó.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel