República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 07 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0952 - 2008 Causa Penal N° C.01-5295 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 74 del expediente, planteada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 05 de octubre de 1993, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en el consultorio médico de la Empresa Lácteos Santa Bárbara, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, donde los ciudadanos JOSE RODIL DUGARTE RIVAS y CARLOS ALBERTO EDER WALLYS, recibieron de parte del ciudadano LUIS FELIPE BRAVO RODRIGUEZ, un cheque por la cantidad de doscientos mil bolívares, producto de una negociación que habían realizado, la cual no cumplieron, configura el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE BRAVO RODRIGUEZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JOSE RODIL DUGARTE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-4.469.747 y residenciado en la avenida principal de Chorros de Milla, casa 6-92, Mérida, Estado Mérida, y CARLOS ALBERTO EDER WALLYS, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° E-81.243.327 y residenciado en la avenida cinco, casa 16-32, Mérida, Estado Mérida, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hoy artículo 462, en perjuicio del ciudadano LUIS FELIPE BRAVO RODRIGUEZ, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0952 - 2008 y se ofició bajo el No. 3025 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
|