República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 06 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0928 - 2008 Causa Penal N° C.01-5111 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 44 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 06 de noviembre de 1995, siendo aproximadamente las 06:50 de la tarde, en el kilómetro 12, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, el cual se trata de un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, los cuales eran conducidos el vehículo N° 01 por el ciudadano AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO, y el vehículo N° 02 por el ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, y en donde resultaron lesionados los ciudadanos JOSE GREGORIO VILLASMIL y ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES Y GRAVES, previstos y sancionados en el artículo 422, ordinales 1° y 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 422, numeral 1, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO VILLASMIL y de ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que transcurrió un tiempo superior al de la prescripción aplicable, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos AGUSTIN SEGUNDO RINCON GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-9.396.656 y residenciado en el Barrio Bolívar, calle 05, casa 036, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el sobreseimiento de la causa, por los delitos de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 422, numeral 1, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 422, numeral 2, en perjuicio del ciudadano ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ. Declara a favor del mencionado ALEXIS DARIO RODRIGUEZ LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.784.464 y residenciado en la avenida 10, con calle 4, casa 8-21, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 1° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 422, numeral 1, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO VILLASMIL, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, ordinales 6° y 7° del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0928 - 2008 y se ofició bajo el No. 2994 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.