República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0909 - 2008 Causa Penal N° C.01.5905.2008
Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente causa presentada por el Abogado RICHARD PAUL LINARES, Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicha solicitud, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, se observa que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por insuficiencia o carencia probatoria.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía del Estado Zulia, Zona Policial Sur Oriental del Lago, Destacamento N° 42, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 19 de junio de 2000, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano REIDELIS NEOMAR PARRA PEÑA, quien manifestó que dos sujetos encapuchados portando armas de fuego, lo despojaron de la cantidad de seiscientos ochenta y tres mil setecientos sesenta y ocho bolívares, con sesenta y dos sentimos, que el hecho ocurrió en el camellón de la Hacienda La Victoria, vía Playa Grande, Municipio Sucre, siendo las 05:15 horas de la tarde.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, observa el Juzgador que en actas, se acredita la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 458, no obstante, no se practicaron las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pudieran influir en su calificación y la responsabilidad penal de los autores y demás partícipes, como tampoco dirigidas a identificar y ubicar a los autores y demás partícipes del hecho punible denunciado, por lo que se está en presencia de insuficiencia o carencia probatoria. Al respecto, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone. El sobreseimiento procede cuando:
1 .El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
Así lo establezca expresamente este Código.
En consecuencia, visto que en actas no se desprenden elementos de convicción para establecer con certeza la identidad de las personas que cometieron el delito de ROBO AGRAVADO, se declara el sobreseimiento de la causa, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevo datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 458, en perjuicio del ciudadano JESUS ARIAS GONZALEZ, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Regístrese y Notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0909 - 2008 y se ofició bajo el N° 2962 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.5905.2008
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