República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 05 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0916 - 2008 Causa Penal N° C.01-5340 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 29 del expediente, planteada por la Abogada GHERARDINE ANDRADE DE CAMPOS, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 07 de septiembre de 1998, en horas de la madrugada, en la Finca Argentina, sector Onia, kilómetro 16 adentro, Municipio Colón del Estado Zulia, de donde se llevaron unos peses (cultivo de Cachamas), como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 453, cometido en perjuicio del ciudadano WILLIANS FERREBUS CHOURIO, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, en virtud de lo cual se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EVELIO ANTONIO MONTERO COY, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-16.166.560 y residenciado en el sector Onia, Finca Villa Hermosa, kilómetro 16 adentro, vía Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, antes artículo 453, en perjuicio del ciudadano WILLIANS FERREBUS CHOURIO, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0916 - 2008 y se ofició bajo el No. 2969 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.