República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 0906 - 2008 Causa Penal N° C.01.0596.2001.

Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Abogada GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. Al efecto se observa.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inició la presente averiguación penal por ante otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 1999, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana YSABEL TERESA ALBARRAN CONVITA, quien manifestó que llevó a guardar varia mercancía a la casa de la suegra del ciudadano LEONIDES MEDINA, y éste la sustrajo y la vendió, que el hecho ocurrió en fecha 31 de enero de 1999, en la entrada del sector La Florida, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 5, que en la presente causa ha operado la prescripción judicial de la acción penal, toda vez que el Juicio sin culpa del imputado se ha prolongado por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, esto es, cinco años, mas la mitad del mismo, dos años y seis meses, de conformidad con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, numeral 4 eiusdem, razón por la cual este Juzgador, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48, numeral 8° eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LEONIDES ALBERTO MEDINA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.592.161 y residenciado en Caja Seca, Urbanización Valmore Rodríguez, vereda 01, casa 33, Municipio Sucre del Estado Zulia, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, Ordinal 5° del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, hoy artículo 453, numeral 5, cometido en perjuicio de la ciudadana YSABEL TERESA ALBARRAN CONVITA, por haber operado la prescripción judicial de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 110 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, acorde con el artículo 108, numeral 4 eiusdem. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0906 - 2008 y se ofició bajo el No. 2949- 2008.

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.