REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0895 - 2008. Causa Penal N° CO1.5924.2008
Siendo las Cuatro y Diez minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 17 del expediente, mediante el cual el ciudadano ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal a la ciudadana LILIBETH AMAYA, a objeto que sea oída de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal a la ciudadana LILIBETH AMAYA, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Departamento Policial Francisco Javier Pulgar de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 02 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 01:45 horas de la madrugada, luego de haber sido denunciada por la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, quien entre otras cosas manifestó que ese mismo día siendo aproximadamente las 01:30 de la madrugada, cuando se encontraba acompañada de su tía MARGARITA LABARCA, y se disponía a entrar a una fiesta en el Club Mi Ranchito, ubicado en la vía principal que conduce a El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se encontraron con la señora LILIBETH AMAYA, quien estaba en la puerta de dicho Club cobrando la entrada y que la insultó y de manera inesperada la empujó y le cayó encima arañándola en la cara, siendo separada luego por personas que se encontraban en el lugar. Consta en actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal constante de Diecisiete (17) folios útiles, en razón de las cuales precalifico e imputo la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ. De igual forma, por encontrarse cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se imponga a la ciudadana LILIBETH AMAYA, de las medidas cautelares previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ventile el presente proceso por las vías ordinarias. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a la ciudadana LILIBETH AMAYA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125, numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LILIBETH AMAYA, Venezolana, Natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 11-03-1976, de 32 años de edad, soltera, ama de casa, alfabeta, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.021.512, Hija de MASEDONIO CARMONA y de FILOMENA AMAYA, y residenciada en el sector Los Naranjos, calle San Luis, casa S/N, diagonal al Colegio Luisa Cáceres de Arismendi, Vía El Chama, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (Teléfono 0424-752.7096), y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, manifestó: “En la fiesta estábamos vendiendo las entradas enumeradas y yo estaba dando las entradas a la persona que iba a entrar, esta niña llegó tomada de otro sitio, como a la una de la mañana, con un pedazo de ticket que no tenía número, yo le dije que con ese ticket no la podía dejar pasar porque no tenía validez, la niña me ofendió, me dijo una cuantas palabras obscenas, salió y se fue y al rato regresó, con otro ticket que si estaba enumerado, yo le dije que con ese ticket si la podía dejar pasar por que estaba enumerado, ella entró y cuando estaba al lado de la puerta me volvió a insultar de la parte de adentro, y se me vino encima a golpes, me rompió la blusa que cargaba, me dejó prácticamente desnuda, yo trate de defenderme, cuando la estaba agarrando que se quedara tranquila porque yo sabía que era menor de edad, ella me tiraba patadas, forcejeando con ella caíamos al suelo, yo le agarre las manos y le dije que se quedara tranquila porque yo no le quería hacer nada, nos separaron, yo entré al local que está al lado y me quede adentro, mientras que ella andaba con una botella para fregarme, se fue del sitio como a la media hora llegó con una tía que es oficial conocida y yo salí a darle una explicación a ella porque había sido el problema con su sobrina, cuando voy a hablar con ella me soltó un golpe tan fuerte que me retrucó contra la pared y me hice una lesión, los oficiales presentes se interpusieron en el ataque de la oficial y me dijeron que tenía que rendir declaraciones en el puesto de Cuatro Esquina de la Policía, en ningún momento me permitieron defenderme, la oficial hizo las cosas a su manera como era oficial, yo también tengo derechos a defenderme, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANA PINEDA PLATA, quien expuso: “Esta defensa con fundamente en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia, se le acuerde a favor de mi defendida, medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido 256, numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; petición que realizo de conformidad con los artículos 44, numeral 1° y 49, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 02 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada, aproximadamente a las 01:30, la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, resultó lesionada en momentos que ingresaba al Club Mi Ranchito, ubicado en Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, siendo detenida por las lesiones ocasionadas a la mencionada adolescente, la ciudadana LILIBETH AMAYA. Los hechos antes narrados, son precalificados por la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, como LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, atribuido a la ciudadana LILIBETH AMAYA, por lo que solicita se le acuerde, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. La imputada de autos, rindió declaración y la Defensa por su parte, alegó la inocencia de su defendida y solicito a su vez, se le imponga unas de las medida cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le expida copias simples de las presentes actuaciones. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de noviembre de 2008, en horas de la madrugada, en el Club Mi Ranchito, ubicado en Los Naranjos, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando la ciudadana LILIBETH AMAYA, infligió heridas a la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, en momentos en que esta ingresaba al referido Club. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios NORGES SALAS Y JOEL PAZ, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Francisco Javier Pulgar, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de la imputada, Acta de Notificación de Derechos leídos a la imputada de autos, Acta de Inspección Ocular Técnica, practicada en el lugar del hecho, Acta de Denuncia Verbal formulada por la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, víctima de los hechos, Acta de Entrevista tomada al ciudadano YORYAN OMAR VALERO SALCEDO, testigo presencial del hecho, Constancia Médica emitida por la Emergencia del Sistema Regional de Salud, Pueblo Nuevo, a nombre de la adolescente MARIA MARQUEZ, de fecha 02-11-08, Tres Fijaciones Fotográficas, Informe contentivo de Examen Médico Legal practicado por el Doctor GUILLERMO ANTONIO MELEAN, a la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, del cual se evidencia que las lesiones sanarán en un lapso de 2 a 3 semanas y Orden de Inicio N° 24-F16-1793-2008. Asimismo, del análisis realizado a las anteriores actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana LILIBETH AMAYA, es autora del delito que se ha dado por acreditado, toda vez, que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que la mencionada LILIBETH AMAYA, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Veinte (20) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone a la ciudadana LILIBETH AMAYA, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarla autora del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la adolescente MARIA ORANGELA MARQUEZ MARQUEZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a la ciudadana antes nombrada. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo
La Imputada,
Lilibeth Amaya.
La Defensa,
Abg. Johana Pineda Plata.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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