REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 03 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0896 - 2008. Causa Penal N° CO1.5925.2008
Siendo las cinco horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 14 del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta al ciudadano ENIMEDE MANUEL GONZALEZ BARROS, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y coloco a disposición de este tribunal al ciudadano ENIMEDE MANUEL GONZALEZ BARROS, quien fue aprehendido en fecha 02 de los corrientes, a las 04:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en virtud de que en esa misma fecha funcionarios adscritos al referido Destacamento, realizado labores de servicio en el punto de control fijo Mi Ranchito, observaron un vehículo, marca Chevrolet, modelo Chevy, placa AGW-41F, color rojo, por la carretera Nacional Machiques- Colón, en sentido Machiques-San Cristóbal, procedieron a detenerlo a los fines de identificar a sus ocupantes, obteniendo como resultado que uno de los mismos se identificó con una cedula de identidad residente venezolana, signada con el numero N° 85.846.722, a nombre de ENIMEDE MANUEL GONZALEZ BARROS, presumiendo dichos funcionarios que dicho documento sea falso ya que presenta la huella dactilar en tinta húmeda sabiendo que este proceso no es el utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión de la huella dactilar debe estar impresa digitalmente, así mismo dichos funcionarios realizaron llamada telefónica a la oficina de extranjería de Orope, Estado Tachira, donde fueron atendidos por el funcionario JAVIER ALEXANDER JIMENEZ, quien manifestó que dicho numero de cédula de identidad no registra en la data venezolana. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este tribunal constante de quince folios, razón por la cual, ciudadano Juez, precalifico e imputo al precitado ciudadano el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano ENIMEDE MANUEL GONZALEZ BARROS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ENIMEDE MANUEL GONZALEZ del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera ENIMEDES MANUEL GONZALEZ BARRIOS, colombiano, natural de Rió Hacha, Departamento Guajiora, fecha de nacimiento 23/08/1965, de 43 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Maria Barrios y Ugues Daniel González, soltero, comerciante, residenciado en el Parcelamiento Alto Prado, calle principal, casa N° 16-17, sector Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6517341. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado, JESUS ALEXANDER ROSALES, Abogado defensor, quien expuso: “con respecto al acta policial donde los funcionarios de la guardia nacional expresan que la huella dactilar fue puesta sobre el documento sobre una almohadilla, he de acotar, que a simple vista, se puede determinar que se encuentra de forma digitalizada además de ello, el papel se evidencia que es papel moneda, por lo que para estas defensa le trae dudas la presunta falsedad de dicho documento, solicito que se oficie a la ONIDEX para que se verifique si es ilegal o no, además que mi defendido me manifestó que la solicito en plaza de toros en Maracaibo, previa a los requisitos exigidos por la Ley, obedece a desvirtuar o ratificar la falsedad de los documentos. Ahora bien, por cuanto estamos en etapa de investigación con respecto a la petición fiscal me adhiero a dicho pedimento de conformidad con lo establecido en el artículo 8 referido a la presunción de inocencia, artículo 9 referido a la afirmación de libertad, artículo 243 referido al estado de libertad de la persona y 253, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ El día 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde, funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, PEREZ CAMARGO ERWIN y ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano ENIMEDE MANUEL GONZALEZ BARROS, quien se trasladaba en un vehículo marca Chevrolet, color rojo, luego que se identificara con cédula de identidad N° E- 85.846.722, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, que la fotografía tipo carnet 3x3.5 plasmada en la cedula de identidad, fue puesta sobre el documento antes mencionado y según la nueva cedulación venezolana, debería ser digitalizada, que se efectuó llamada telefónica a la oficina de extranjería de Orope, Estado Táchira, siendo atendidos por el funcionario JAVIER ALEXANDER JIMENEZ, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad no registra en la data. Ahora bien, los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos al imputado de autos, por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración y la defensa por su parte manifestó que la huella dactilar a simple vista se puede determinar que se encuentra digitaliza, que además de ello se evidencia que es papel moneda, por lo que le trae duda la presunta falsedad de dicho documento, y solicita el defensor del imputado se oficie a la onidex, para determinar si la cedula es legal o ilegal, que su defendido la solicitó, en Plaza de Toros en la ciudad de Maracaibo previos requisitos exigidos por la ley y por cuanto estamos en la etapa de investigación se adhiere a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal dispone, lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita a existencia del delito USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 02 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 04:00 de la tarde cuando, funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, PEREZ CAMARGO ERWIN y ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose en labores de servicio en el Punto de Control Fijo Mi Ranchito, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano ENIMEDES MANUEL GONZALEZ BARRIOS, quien se trasladaba en un vehículo marca Chevrolet, color rojo, luego que se identificara con cédula de identidad N° E- 85.846.722, toda vez que presumieron que el referido documento de identidad es falso, por cuanto presenta la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación venezolana, ya que la impresión dactilar debe estar impresa digitalmente, que la fotografía tipo carnet 3x3.5 plasmada en la cedula de identidad fue puesta sobre el documento antes mencionado y según la nueva cedulación venezolana, debería ser digitalizada, que se efectuó llamada telefónica a la oficina de extranjería de Orope, Estado Táchira, siendo atendidos por el funcionario JAVIER ALEXANDER JIMENEZ, quien manifestó que el numero asignado a la cédula de identidad no registra en la data. Tal hechos se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta policial N° 448, levantada por los funcionarios MARTINEZ BRAVO ALEXANDER, PEREZ CAMARGO ERWIN y ZAMBRANO RAMIREZ JACKSON, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ENIMEDES MANUEL GONZALEZ BARRIOS; acta de los derechos del imputado, acta de retención de de cédula de identidad; acta de descripción de objetos retenidos, Cédula de Identidad Venezolana signada con el N° E-85.846.722, con los apellidos GONZALEZ BARRO, y de nombre ENIMEDE MANUEL; acta de entrevistas rendidas por la ciudadana KATIUSKA LISETH MIERES MEDINA, testigo presencial de los hechos; acta de inspección técnica del lugar y sitio de los hechos y orden de inicio de investigación N° 24-F16-1794-2008. Así mismo, del análisis realizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ENIMEDES MANUEL GONZALEZ BARRIOS, es autor o participe de el hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que las actuaciones permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrollo la conducta que describe el tipo penal atribuido, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público, toda vez, que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 248 eiusdem. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano ENIMEDE MANUEL GONZALEZ BARROS, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización. En cuanto a los descargos formulados por el Abogado Defensor se desestiman, toda vez que no constan en actas, ningún medio probatorio que compruebe que el papel de la cédula de identidad N° E- 85.846.722 sea papel moneda, ni que la huella dactilar impresa en el documento de identidad se encuentra de forma digitalizada ASÍ SE DECIDE. Se insta al Ministerio Público practique la diligencia de investigación solicitada por la defensa del imputado, si la considera pertinente y útil, debiendo de dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara ha lugar la solicitud del Ministerio Público y se impone al ciudadano ENIMEDES MANUEL GONZALEZ BARRIOS, colombiano, natural de Rió Hacha, Departamento Guajiora, fecha de nacimiento 23/08/1965, de 43 años de edad, no porta cédula de identidad venezolana, hijo de Maria Barrios y Ugues Daniel González, soltero, comerciante, residenciado en el Parcelamiento Alto Prado, calle principal, casa N° 16-17, sector Cuatricentenario, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0424-6517341, Medida Cautelar Sustitutiva, por delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 05:30 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de cuarenta y cinco minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las 06:10 minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.


La Fiscal,
Abg. Neyduth Ramos Polo

El Imputado,
Enimedes Manuel Gonzalez Barrios

La Defensa,

Abg. Jesús Alexander Rosales


La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-5925-2008
Causa Fiscal N° 24-F16-1794-2008