REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1069 - 2008 Causa Penal N° CO1.6420.2008
Siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Diez (10) del expediente, y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 25 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 12:15 horas del medio día, en momentos de que dichos funcionarios se encontraban de comisión por el sector denominado campamento tres, de la Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y observaron en las corrientes del agua del Río denominado Zulia, que navegaba una embarcación de color anaranjado, transportando un grupo de personas, por lo cual dichos funcionarios procedieron a indicarles mediante el toque de pitos y señales que atracaran en la orilla donde se encontraban, una vez efectuado el atracado de dicha embarcación, procedieron estos a identificar a los ocupantes de la misma, los cuales quedaron identificados como PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, capitán de la embarcación, el cual se encontraba acompañado de los ciudadanos FERNANDO MOTA RODRIGUEZ, de nacionalidad Dominicana, VICENTE MARTINEZ BREA, de nacionalidad Dominicana, GLADYS TINEO GUTIERREZ, LIZ LILIANA GUARDIA TINEO, ROCIO OSNAYO ESQUIBEL, MARIO URIBE INGA, YONNY ROMULO GUILLERMO REINOZO, DIONICIO CAIRO TECHIT RUT, REINA BETY PALOMINO VILA y MARIELA GUILLERMO REINOZO, todas estas personas de nacionalidades peruana, presumiendo que se trata de la comisión del delito de Trata de Personas, por lo que dichos funcionarios procedieron a detener al ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, motivado a que el mismo se encontraba en la embarcación como capitán de la nave. De igual manera, se libró acta de retención de la embarcación, con su respectivo motor de propulsión, siendo trasladados los ciudadanos extranjeros hasta la sede del Tercer pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera N° 32, donde se procedió a sacarle fotocopias a los documentos que acreditan las respectivas nacionalidades. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de Diez (10) folios útiles, en razón de las cuales, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS EXTRANJERAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 56 y 57 de la Ley de Extranjería y Migración, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ , de conformidad con los artículos antes descritos, asimismo solicito en este mismo acto se fije fecha y hora para la realización de la declaración como prueba anticipada de los ciudadanos Extranjeros, FERNANDO MOTA RODRIGUEZ, VICENTE MARTINEZ BREA, GLADYS TINEO GUTIERREZ, LIZ LILIANA GUARDIA TINEO, ROCIO OSNAYO ESQUIBEL, MARIO URIBE INGA, YONNY ROMULO GUILLERMO REINOZO, DIONICIO CAIRO TECHIT RUT, REINA BETY PALOMINO VILA y MARIELA GUILLERMO REINOZO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que tales ciudadanos serán objeto de deportación por parte del Estado Venezolano, no obstante, aún cuando dicho procedimiento debe realizarse en forma inmediata, no es menos cierto, que se deben respetar los Derechos y Garantías de los mismos, conforme a lo previsto en la Constitución Nacional, en los Tratados y Convenios Internacionales, que en materia de Derechos Humanos ha suscrito el Estado Venezolano, por lo que se hace necesario la toma de tales declaraciones con el carácter expedito que posee la deportación, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-09-1959, de 49 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.194.088, hijo de ESTEBAN PEREZ (D) y de ANA ROSA SANCHEZ, soltero, pescador, Alfabeta, y residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, carrera 2, avenida 2, casa 25, Municipio garcía de Evia, Estado Táchira, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Mire yo soy pescador, me dedico a la pesca, y lo que es Sábado y Domingo me dedico a llevarle comida a los hacendado que me buscan lo que es Santa Rosa, Espital, y lo que es parte de gallinero y casa de barro, ese día en la madrugada del 25, me fui a buscar la embarcación que la dejo en parte de Colombia a 5 minutos de boca de grita, cuando llegue estaban los señores allí, me dijeron que ellos querían conocer el río, que le hiciera el favor y yo de voluntad fui y los lleve, rumbo al campamento ya para dar la vuelta para traerlos para Venezuela, los vi con cámaras y ellos venía tomando fotos, y cuando estoy dando la vuelta vi a los guardias nacionales, y me agarraron y me llevaron a puente Zulia, y me agarraron detenido, eso es todo. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, cuanto tiempo tiene dedicándose a la pesca?, CONTESTO: “12 años”. OTRA: ¿Diga usted, a parte de la pesca a que se dedica?, CONTESTO: Me dedico los sábados y domingo a transportarle comida a los hacendados. OTRA: ¿Diga usted, cuales son la personas que le transporta alimentos?, CONTESTO: “Al señor ALEJANDRO PEÑA y a otro señor de casa de barro que se llama SAMUEL MARQUEZ”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas. Acto seguido la Abogada DIUSDELYS KARELIS URDANETA, expuso: “Escuchada la exposición realizada por la representante Fiscal del Ministerio Público, donde le imputa a mi representado uno de los previstos en la Ley de Extranjería y Migración, como es el previsto en el artículo 56, referido al Tráfico Ilegal de Personas, considera esta Defensa, que no existen suficientes elementos de convicción, que determinen la comisión del tipo penal previsto en la referida Ley, toda vez que en las actuaciones, en primer lugar, se observa del acta policial que riela al folio 02, que mi defendido fue detenido en horas de la mañana, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, violentándose en primer lugar lo previsto en el artículo 44, el cual se refiere que deberá ser llevado a una autoridad judicial en un tiempo no mayor a las 48 horas a partir de la detención, siendo traído ante los organismos judiciales, a las 10:45 aproximadamente del día de hoy, violentándose así los derechos constitucionales que le asiste a mi defendido, como son el debido proceso, el derecho a la libertad personal, aunado a ello, considera la defensa, que no existe en actas elementos de convicción para estimar que mi representado traficaba ilícitamente a las personas, toda vez que se evidencia que el mismo utiliza la embarcación para realizar su oficio de pescador, asimismo, la vindicta pública no deja suficientemente claro, que las personas extranjeras que iban en la embarcación, se encontraban de manera ilegal en el territorio de la república, es por lo cual solicito muy respetuosamente ciudadano Juez, le otorgue la libertad plena a mi defendido, recordando que estamos en la fase de investigación y que nuestro procedimiento penal acusatorio, se rige la libertad como regla y la privativa como excepción, tomando en cuenta que mi defendido tiene arraigo en el país y es venezolano por nacimiento, todo de conformidad con los artículo 44, 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente expediente y del acto del presente acto. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “En fecha 25 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, los funcionarios RODRIGUEZ RIOS JOSE, BALL ESTERO CASTILLO, ROSALES RODRIGUEZ DERRY, LINARES ONTIVEROS y LEAL GONZALEZ JOSE, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de comisión por el sector denominado Campamento Tres, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, en funciones inherentes a los servicios institucionales, observaron en las aguas del río denominado Zulia, que navegaba una embarcación de color anaranjada, transportando un grupo de personas, por lo cual procedieron mediante de toque de pitos y señales a que atracara en la orilla del río de donde se encontraban, siendo identificado el capitán de la embarcación como PEREZ SANCHEZ PABLO EMILIO, titular de la cédula de identidad V-9.194.088, quien transportaba en la embarcación un grupo de diez personas de nacionalidad extranjeras, identificados de la siguiente manera: FERNANDO MOTA RODRIGUEZ, VICENTE MARTINEZ BREA, de nacionalidad Dominicana, y GLADYS TINEO GUTIERREZ, LIZ LILIANA GUARDIA TINEO, ROCIO OSNAYO ESQUIBEL, MARIO URIBE INGA, YONNY ROMULO GUILLERMO REINOZO, DIONICIO CAIRO TECHIT RUT, REINA BETY PALOMINO VILA y MARIELA GUILLERMO REINOZO, de nacionalidad Peruano, motivo por el cual, procedieron a detener al mencionado PEREZ SANCHEZ PABLO EMILIO, toda vez que presumieron la comisión flagrante del delito de Trata de Personas. Los hechos antes planteados son precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante contenida en el artículo 57 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, la representante del Ministerio Público, solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al mencionado PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, y se tome declaración como prueba anticipada a las personas de nacionalidad extranjeras antes mencionadas. El Imputado de autos rindió declaración y negó los cargos. La Defensa por su parte, solicitó la libertad plena de su defendido, con fundamento en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estimar que su defendido no fue conducido por ante el Tribunal en las 48 horas siguientes, luego de producida su detención, y por cuanto en actas, no surgen fundados elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible objeto de la presente causa. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del estudio y análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante contenida en el artículo 57 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 25 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, cuando el ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, como capitán de una embarcación, trasladaba por las aguas del río Zulia, en el sector denominado Campamento Tres, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, un grupo de diez personas de nacionalidad extranjera, dos de ellas dominicana y ocho peruanos, de manera ilícita, toda vez que en actas, no se evidencia que las personas de nacionalidades extranjeras hayan ingresado de manera legal al país. El hecho objeto de la presente causa, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial N° 477, de fecha 25 de noviembre de 2008, levantada por los funcionarios RODRIGUEZ RIOS JOSE, BALL ESTERO CASTILLO, ROSALES RODRIGUEZ DERRY, LINARES ONTIVEROS y LEAL GONZALEZ JOSE, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la identificación de las personas extranjeras, la retención de la embarcación con su motor, Constancia de Notificación y Retención, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de los Derechos del Imputado, Copia de Reproducción Fotostática de documento de identidad de Nueve de las personas de nacionalidades extranjeras transportadas por el imputado de autos en la embarcación antes referida y Orden de Inicio N° 24-F16-1950-08. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, es autor o partícipe del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, estos elementos de convicción surgen del Acta Policial N° 477, de fecha 25 de noviembre de 2008, levantada por los funcionarios RODRIGUEZ RIOS JOSE, BALL ESTERO CASTILLO, ROSALES RODRIGUEZ DERRY, LINARES ONTIVEROS y LEAL GONZALEZ JOSE, adscritos a la Segunda Compañía, Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos, la identificación de las personas extranjeras, la retención de la embarcación con su motor, Constancia de Retención y Notificación, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de los Derechos del Imputado, Copia de Reproducción Fotostática de documento de identidad de Nueve de las personas de nacionalidades extranjeras transportadas por el imputado de autos en la embarcación antes referida y Orden de Inicio N° 24-F16-1950-08. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, así como, que el imputado de autos, tiene fijada su residencia en la población de Boca de Grita, Municipio García de Evia, Estado Táchira, zona esta limítrofe con la población de Puerto de Santander de la República de Colombia, lo cual indica que tiene facilidades para abandonar el país, esto hace que concurra el peligro de fuga y concurre el peligro de obstaculización, por cuanto el imputado de autos pudiera influir para que los testigos, esto es, las personas de nacionalidades extranjeras, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se desestima los descargos formulados por la Defensa, toda vez que, si bien es cierto que el imputado de autos fue aprehendido el día 25 de noviembre de 2008, a las 09:30 de la mañana, y conducido por ante este Despacho, a las 10:55 horas de la mañana del día de hoy, 27 de noviembre de 2008, no es menos cierto, que la violación al lapso de las 48 horas previsto en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producida por actos realizado por los organismos policiales, no se transfiere a los organismos judiciales a lo que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional, así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2004, expediente N° 03-0180, Sentencia N° 415. Así se decide. En cuanto a que se reciba declaración a las personas extranjeras antes identificadas como prueba anticipada, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos en que estos serán deportados del país, se declara ha lugar dicha solicitud, toda vez que se presume que tales declaraciones no podrá hacerse durante el Juicio. En consecuencia, se fija para el día Primero de Diciembre del año en curso, a las once de la mañana, para tomarle declaración como prueba anticipada a los ciudadanos FERNANDO MOTA RODRIGUEZ, VICENTE MARTINEZ BREA, GLADYS TINEO GUTIERREZ, LIZ LILIANA GUARDIA TINEO, ROCIO OSNAYO ESQUIBEL, y el día Dos de diciembre del mismo año 2008, a las once de la mañana, para tomarle declaración como prueba anticipada a los ciudadanos MARIO URIBE INGA, YONNY ROMULO GUILLERMO REINOZO, DIONICIO CAIRO TECHIT RUT, REINA BETY PALOMINO VILA y MARIELA GUILLERMO REINOZO, quedando de esta forma convocados para la fecha y hora antes señaladas, el Fiscal del Ministerio Público y la defensa del imputado. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano PABLO EMILIO PEREZ SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Grita, Estado Táchira, fecha de nacimiento 17-09-1959, de 49 años de edad, titular de la C. I. N° V-9.194.088, hijo de ESTEBAN PEREZ (D) y de ANA ROSA SANCHEZ, soltero, pescador, Alfabeta, y residenciado en Boca de Grita, Barrio Francisco Rondón, carrera 2, avenida 2, casa 25, Municipio garcía de Evia, Estado Táchira, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe en el delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley de Extranjería y Migración, con la agravante contenida en el artículo 57 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondiente boleta de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Solicítese el traslado del imputado de autos para los día 01 y 02 de diciembre de 2008, a las once de la mañana. Expídase las copias solicitadas por las partes. Siendo las 12:30 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 01:30 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
El Imputado,
Pablo Emilio Pérez Sánchez.
La Defensa,
Abg. Diusdelys Karelis Urdaneta.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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