REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 27 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1072 - 2008. Causa Penal N° CO1.6421.2008
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, fecha y hora señalada para el acto de audiencia oral de presentación del imputado, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 09 del expediente. Acto seguido el Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a la orden de este tribunal a los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 25 de Noviembre de este año, siendo aproximadamente las 06:25 horas de la tarde, luego de que dichos funcionarios se encontraban efectuando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana y Orden Público la cual le fue ordenada en virtud de los sucesos de calle, ocurridos como causa del proceso electoral que se llevo a cabo el Domingo 23 de Noviembre en el país, observaron aproximadamente a las 04;00 horas de la tarde una agrupación de personas que se estaban apostando en la Plaza del Medico, ubicada frente al Destacamento de Frontera N° 32, entre los cuales se encontraba un ciudadano de mediana estatura, contextura gruesa, vestido con un pantalón jean gris oscuro y una chemisse a rayas de color marrón y amarilla, el cual se encontraba en compañía de una ciudadana que vestía una bermuda de color azul con una blusa de color blanca, los cuales desde lo alto de una de las bancas de la plaza llamaban a las personas a realizar una marcha desde este sitio antes indicado, hasta la sede de la Junta Municipal del CNE, ubicado en el Edificio de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, procediendo dichos funcionarios a acercarse a conversar con estos ciudadanos antes descritos, los cuales dijeron llamarse MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, quienes informaron a estos funcionarios no estar de acuerdo con los resultados electorales y que en virtud de ello, estaban realizando dicha concentración de personas, luego de esto, los funcionarios de la Guardia Nacional, continuaron realizando patrullaje en la zona, cuando aproximadamente a las 06:205 horas de la tarde, recibieron una llamada telefónica de un elemento de inteligencia del Comando quien les informó que este grupo de personas, habían abandonado la Plaza Urdaneta y estaban bloqueando el Puente Bolívar, obstaculizando el libre transito vehicular en el área, en razón de ello, los funcionarios se dirigieron hasta el sitio y procedieron a dispersar a las personas, quienes al ver la comisión salieron corriendo, lográndose la detención de tres ciudadanos que fungía como lideres de esta turba los cuales quedaron identificados como JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN. Constan actas que conforman la presente causa las cuales consigno ante este tribunal constante de diez folios útiles, en razón de las cuales, precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OBSTACULIZACIÓN DE LA VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto considera el Ministerio Público se encuentran cubiertos los extremos de los artículo 251, numeral 1 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que le sea decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, de conformidad con los artículos antes descritos y en virtud de que dicho hecho delictivo fue realizado en momentos en que reinaba un ambiente de incertidumbre en la población, en razón de los hechos recientes del proceso electoral, por ultimo, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y me sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir a los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que les imputa el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 16/10/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.440.488, hijo de Yurleis Martínez y Miguel Moreno, soltero, estudiante, residenciado en la calle principal, casa N° 0-175, caserío las Delicias, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: nosotros estábamos sentados tranquilamente en la plaza Urdaneta comiendo mango con sal, cuando de repente pasa el Jeep de la Guardia y nos agarra, estábamos ahí tranquilos, sentados, me agarraron. Es todo”; MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 23/01/1978, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.960, hijo de Carmen Mendinueta y Luis Linares, soltero, comerciante, residenciado en la Quinta Avenida, sector 18 de Octubre, casa N° 9-166, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, frente a Motos Rosso. Quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: El día martes 25 como aparece alli, estábamos no así como lo dice alli, por que yo a la muchacha que esta aquí ni se quien es, por que yo estaba sentado con José Miguel en la Plaza Urdaneta, alli no habían grupo de personas, no había manifestación estábamos comiendo mango con sal, y nos sentamos alli, los Jeep de la Guardia venia y como yo no estaba en protestas en ningún momento, la única comunicación que tuve con el Guardia fue un planazo que me dieron en el brazo nos metieron en el comboy y al rato me tiraron a la muchacha y en el Comando no firme porque me violaron mis derechos, en mi caso no es así, porque yo no soy ningún líder de manifestaciones ni nada de eso. Es todo” MARY CARMEN CUBILLAN URDANETA, venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.244.399, hijo de Sagrario Urdaneta y Betulio Cubillan, soltera, residenciada en la Avenida El Conde, Parque Central, Edificio Santa Lucia, piso 01, apartamento 01, Caracas. Quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso:” Yo el día martes en la tarde yo venia de despedirme de una amiga porque yo me iba de viaje, yo vivo en Caracas, llegue a la plaza a esperar un carrito cuando vi a los guardia, la gente empezó a correr y los que estábamos en la plaza nos quedamos tranquilos porque nosotros que estábamos tranquila, agarraron a los chamos, y los metió y a mi me agarro por el pelo, me dijeron un poco de vulgaridades, me maltrataron y me llevaron al comando, donde no me dejaban hablar. El Tribunal deja constancia que el Ministerio Público, ni los abogados defensores formularon preguntas a los imputados. También deja constancia el Tribunal que las declaraciones de los imputados se tomaron una tras la otra, sin permitirles que se comunicaran entre si hasta la terminación de estas Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESUS ALEXANDER CUBILLAN URDANETA, Abogado en Ejercicio, quien expuso: “respecto al dicho de mi defendido, éste manifiesta claramente que se encontraban sentados tranquilamente en la Plaza Urdaneta, es decir, que los Guardia Nacionales en todo momento están falseando la verdad, es mas, en la presente causa únicamente esta es el acta policial, no existen elemento alguno de prueba como lo son testigos del hecho y mucho menos inspección técnica o experticias que demuestren que mis defendidos estaba obstaculizando vía alguna, por lo que en este acto solicito al tribunal para que inste al Ministerio Público para que investigue a profundidad, con respecto al tipo penal, el artículo 357 es claro cuando expresa que quien ponga obstáculos en la vía con el objeto de preparar un siniestro, cabe preguntarse existe algún elemento de prueba que demuestre que se estaba preparando un siniestro? Por lo que considero que no esta ajustado a derecho el tipo penal dicho por el Ministerio Público, ya que en el sitio de los hecho no se presento siniestro alguno, correspondería al Ministerio Público demostrar que se estaba preparando un siniestro; así mismo, solicito en este acto, por cuanto se le violentaron los derechos se les sea practicado un examen forense con motivo de dejar constancia de la forma salvaje en que fue golpeado MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA, por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 solicito la inmediata libertad de mis defendidos, o en su defecto decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con el fin de que el Ministerio Público investigue sobre la veracidad de los hechos ocurrido, por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA, Defensora Publica Quinta, quien expuso: “Esta defensa realizando un exhaustivo análisis de las actas realizadas por los funcionarios adscritos a la Guardia Bolivariana de Venezuela, evidencia que supuestamente mi defendida les manifestó que era líder, si es así, dicha acta debe ser declarada nula, de conformidad al ultimo aparte del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que toda actuación realizada en contravención a lo establecido a los artículo 190 y 191 eiusdem; no existiendo una inspección técnica que evidencie que mi defendida haya obstaculizado la vía publica, ni se le halló en su poder algún objeto de interés criminalístico, así mismo se evidencia en esta audiencia que mi defendida al momento de su aprehensión fue maltratada por los funcionarios, violentándose lo establecido en el numeral 3 del artículo 117 en concordancia con el numeral 10 del artículo 125 ibidem, es por lo que solicito de conformidad con el segundo aparte del artículo 44 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se oficie a la Medicatura Forense a objeto de que se le practique informe legal físico a mi defendida y dichas resultas sean agregadas a la presente acta, considerando que no existen suficientes elementos de convicción procesal, para determinar tipo penal alguno, del cual esta presentando el Ministerio Público a mi defendida en este acto, es por lo que esta defensa solicita su inmediata libertad sin restricción alguna o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el tipo penal atribuido por el Ministerio Público no esta ajustado a derecho. Asimismo solicito copias simples de de todas las actuaciones que conforman la presente causa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Finalizada la presente audiencia pasa el Juzgador a resolver sobre las cuestiones planteadas, al efecto observa. En fecha 25 de Noviembre de 2008, los funcionarios Capitán OTMAN FEREIRA BARROSO y MT/3RA GARRIDO GULLLEN PEDRO, funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Primera Compañía de La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, salieron en comisión al mando de cuatro Guardias Nacionales, a bordo de un vehículo, con destino a la localidad de Santa Bárbara de Zulia, con la finalidad de efectuar labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana y orden Público y en horas de la tarde, aproximadamente a las 06:25 recibieron llamada telefónica de un elemento de inteligencia del Comando, quien informo, que un grupo de personas abandonaron la Plaza Urdaneta y estaban bloqueando el Puente de San Carlos, obstaculizando el libre transito vehicular en el área. Los funcionarios antes nombrados, se dirigieron al sitio y procedieron a dispersar a las personas quienes al ver la comisión salieron corriendo efectuando la detención de tres ciudadanos que fungían como lideres quedando identificados como JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.440.488, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA, titular de la cédula de identidad N° 16.790.960, y MARY CARMEN CUBILLAN, titular de la cédula de identidad N° 14.244.399. Los hechos antes planteados son precalificados por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público como el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, solicita se decrete la Privación Judicial preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento ordinario. Los imputados de autos impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, rindieron declaración, y cada uno de ellos, negó los cargos formulados. El Doctor JESUS ANGEL ROSALES, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA, solicito la Libertad Plena de sus defendidos por no estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Doctora JOHANNA PINEDA, Defensora Publica Quinta, en defensa de la ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, solicitó la nulidad del acta policial donde consta la aprehensión de su defendida, de conformidad con el artículo 130, parte final del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 190 eiusdem, en relación con el artículo 191 ibidem. Así las cosas el Juzgador observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, en el caso de autos, del estudio y del analisis realizado a las actuaciones que conforman la presente causa, como son, acta policial 478, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, Acta de notificación de derechos leídos a los mencionados ciudadanos y orden de inicio de investigación N° 24-F-1951-2008; no se acredita la existencia del delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 357, encabezamiento del Código Penal de Venezuela, toda vez que, de conformidad con la primera parte del citado artículo 357 del Código Penal de Venezuela, para que se tipifique el referido tipo penal, se requiere, que la obstaculización de las vías de comunicación se haga con el fin predeterminado de preparar una catástrofe, es decir, se requiere que el sujeto activo de la acción ejecute el acto de colocar obstáculos, tales como, palos, piedras troncos, maderos, vehículos etc., pero como elemento objetivo de punibilidad, se exige que el sujeto activo, haga tales actos como preparatoria de la catástrofe que se propone generar. En el caso que nos ocupa, en el acta policial N° 478, levantada por los funcionarios Capitán OTMAN FEREIRA BARROSO y MT/3ra GARRIDO GUILLLEN PEDRO, no consta que el bloqueo del Puente que une a las poblaciones San Carlos y Santa Bárbara de Zulia se haya realizado mediante la utilización de palos, piedras, troncos, maderos, vehículos, etc, ni mucho menos, con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, elemento objetivo que configura el tipo penal atribuido. Tampoco consta en actas inspección de la Policía o del Ministerio Público, con el objeto de comprobar el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, esto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, visto que en la presente causa no se encuentran cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusden, se declara no ha lugar la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, ordenándose su inmediata libertad. Así se decide. Se declara no ha lugar la solicitud de nulidad planteada por la Doctora JOHANNA PINEDA, toda vez que, no consta en actas, que su defendida, ciudadana MARY CARMEN CUBILLAN, hubiera rendido declaración por ante el Órgano de Policía de Investigación Penal. El acta policial signada bajo N° 478, recoge información obtenida por los funcionarios que la suscriben, lo cual debe realizarse a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a esto, dicha acta policial no se encuentra suscrita por la referida ciudadana. Así también se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara no lugar la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JOSE MIGUEL MORENO MARTINEZ, MELQUICIDEC LINARES MEDINUETA y MARY CARMEN CUBILLAN, planteada por la Doctora NEYDUTH RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público, ordenándose la inmediata libertad de los ciudadanos antes identificados, al no encontrarse cubiertos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OBSTACULIZACIÓN DE VIA PUBLICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la Dirección de Reten policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad a los ciudadanos antes nombrados. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las 04:10 minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las 05:10 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputados, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,
Neyduth Ramos Polo

Los Imputados,


José Miguel Moreno Martínez,

Melquicidec Linares Medinueta

Mary Carmen Cubillan

La Defensa,

Abg. Johanna Pineda

Abg. Jesús Alexander Rosales

La Secretaria
Abg. Mayra Beatriz Villarruel