República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1057 - 2008 Causa Penal N° C.01-5567 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 68 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverlo sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 25 de Octubre de 1989, siendo aproximadamente a las 11:00, horas de la mañana, en el caserío Caño Muerto, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el ciudadano JULIO LUIS SOTO CASTILLO, haciéndose pasar como funcionario público, le quito dinero al ciudadano ANGEL ARTURO URDANETA RINCON, a fin de tramitarle la entrega de un vehículo, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio del ciudadano ANGEL ARTURO URDANETA RINCON, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 25-10-1989, transcurrió más de dieciocho años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano JULIO LUIS SOTO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.783.927 y residenciado en la calle 2, casa 5-86, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de ESTAFA ESPECIFICA, previsto y sancionado en el artículo 465, ordinal 1° del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio del ciudadano ANGEL ARTURO URDANETA RINCON, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1057 - 2008 y se ofició bajo el No. 3217 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.