República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1050 - 2008 Causa Penal N° C.01-5564 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 36 del expediente, planteada por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverlo sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 23 de julio de 1994, siendo aproximadamente a las 01:00, horas de la tarde, en la Finca La Esperanza, kilómetro 20, sector El Diamante, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, cuando los ciudadanos ANY MARGARITA GONZALEZ, RENATO ALBERTO URDANETA LEAL y JOSE ALVERI MARQUEZ ROJAS, amenazaron con causarle algún daño a los adolescentes cuyas identidades se omiten, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de los adolescentes cuyas identidades se omiten, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, vale decir, 23-07-1994, transcurrió más de catorce años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de cinco años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos ANY MARGARITA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-6.982.402 y residenciada en Capazón Abajo, kilómetro 12, casa sin número, Estado Mérida, RENATO ALBERTO URDANETA LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.779.700 y residenciado en la calle principal, Urbanización Carabobo, casa sin número, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, y JOSE ALVERI MARQUEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-3.499.070 y residenciado en la avenida 18, casa 10-52, El Vigía, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, seguida por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 176 del Código Penal Venezolano, vigente para la fecha de comisión del hecho punible, cometido en perjuicio de los adolescentes cuyas identidades se omiten, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 5 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1050 - 2008 y se ofició bajo el No. 3210 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.