REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ACTA DE PRESENTACION CON IMPUTADO
Decisión N° 1047 - 2008 Causa Penal N° CO1.6392.2008
Siendo las doce y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio Uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS GERALDO SILVA MANZANILLA. Acto seguido el Juez, ciudadano JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia, cediéndole la palabra a la ciudadana NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano LUIS GERALDO SILVA MANZANILLA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial del Municipio Colón, de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 07:15 horas de la noche, luego de haber sido denunciado por el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, quien entre otras cosas, manifestó que ese mismo día, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, se encontraba con un amigo de nombre Noe, en la finca de este, ubicada cerca de la entrada del kilómetro 35, de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, y en momentos en que salían de dicha finca, le salieron dos tipos del camino, los cuales se encontraban armados y los encañonaron, llevándose a el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, en el camión que conducía y arrancando el mismo, y cuando se encontraban a la altura del kilómetro 32, dicho sujetos, lo bajaron del camión y arrancaron, luego de esto, iba pasando un ciudadano por esa carretera, quien lo trasladó hasta el puesto de Policía Regional, ubicado en el Moralito, donde salió acompañado de los funcionarios policiales en dirección a Santa Bárbara de Zulia, alcanzando el camión dicha comisión policial a la altura del kilómetro 18, de esta misma carretera antes descrita, donde los ciudadanos al percatarse de la presencia policial, metieron el camión para una finca, rompiendo una cerca y escapándose uno de los sujetos, siendo detenido el otro por la Policía Regional, quedando identificado el mismo como LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, a quien se le encontró junto a su pierna derecha y colocada sobre el cojín del vehículo, un arma de fuego tipo revólver, calibre 22, marca Smith & Wesson, pavón negro, fabricación Estadounidense, capacidad seis cartuchos, y en cuya base del cañón se aprecia el serial E248X237, la cual contenía en su interior tres cartuchos calibre 22, de color dorado, con ojiva plateada, y un cartucho calibre 22 de color cromado, con ojiva pronunciada. Consta actas que conforman la presente causa, las cuales consigno ante este Tribunal, constante de Dieciséis (16) folios útiles, en razón de las cuales, precalifica los hechos antes narrados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem. Ahora bien, ciudadano Juez, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refieren los artículos 250, 251, parágrafo 1° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a que el delito de marras, es un delito que causa afectación social y por la magnitud del daño social causado, aunado a la pena que se pudiera llegar a imponer, es por lo que solicito la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos antes descritos, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Solicito igualmente sea tomada como prueba anticipada entrevista o declaración de la víctima en la presente causa, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud de la magnitud del delito y a los fines de garantizar las resultas del proceso y por último solicito copias simples de la presente audiencia. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1982, de 26 años de edad, titular de la C. I. N° V-16.167.106, hijo de LUIS MANUEL SILVA y de ODEISY MANZANILLA, soltero, albañil, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, última calle, casa sin número, en una residencia de alquiles y frente del Colegio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, y quien estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio, expuso: “Yo estaba en el Moralito, iba pasando el camión y le pedí la cola, y me monté con el muchacho y lo interceptó la policía y él se metió en el camellón, y se dio a la fuga, hicieron unos tiros al aire y le dijeron que parara pero no paró, y aquí estoy, es todo”. Seguidamente es interrogado por la Defensa de la siguiente manera: PREGUNTA: ¿Diga usted, a qué hora abordó o se montó el en vehículo en cuestión? CONTESTO: “Como a las seis y pico, estaba como lloviznando en el Moralito”. OTRA: ¿Diga usted, si conoce de vista, trato y comunicación a la persona que iba conduciendo el vehículo y que posteriormente se dio a la fuga? CONTESTO: “No”. OTRA: ¿Diga usted, si puede identificar los rasgos de la persona que le dio la cola o aventón y que posteriormente se fugó? CONTESTO: “Moreno, pelo bajito, era mas pequeño que yo”. OTRA: ¿Diga usted, porque no corrió al momento en que detuvieron el vehículo, al igual que el conductor? CONTESTO: “Para que iba a correr si no sabía lo que estaba pasando, sentí fue la plomazón y me quede quieto”. Se deja constancia que el Ministerio Público no formuló preguntas. Acto seguido se le cede la palabra a la defensa, Abogado ANTONIO JOSE CARRASQUERO, quien expuso: “Considera la Defensa, que en este caso, ha ocurrido un gran error y equivocación en cuanto al sujeto activo, considerando la solicitud fiscal como una sanción o pena, en un delito que no cometió. Ahora bien, considera necesaria la defensa, la fijación de una rueda de reconocimiento, de acuerdo a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el menor tiempo posible, en aras de esclarecer los hechos imputados por la representación fiscal, pido se tome en consideración que mi defendido no tiene conducta predelictual, y que una privación de libertad sería total y absolutamente desproporcionar con la magnitud del daño causado, por cuanto no existe peligro de fuga, por laborar este ciudadano, en el Municipio, vivir toda su vida en este Municipio, y transitar por la vía donde desdichadamente se cometía un hecho punible en el momento equivocado, por cuanto se evidencia de los supuestos de hechos a lo que se circunscribe el acta policial, no hubo resistencia, intento de fuga por parte del mismo, por lo que solicito en base al artículo 243, 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 9, 8 y 256 eiusdem, que se le decrete una medida cautelar sustitutiva que garantice las resultas del proceso y que al mismo tiempo no se menoscabe la presunción de inocencia y afirmación de libertad, para ello solicito se tome en consideración los numerales 3, 4 y 8, atendiendo a que mi defendido amerita de un tratamiento médico diario, el cual en este instante la defensa no puede consignar pero que lo hará en unos minutos, es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente causa en fecha 24 de noviembre de 2008, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, por ante la Policía Regional, Departamento Policial Municipio Colón, quien manifestó que el día de hoy, como a las 06:30 de la tarde, se encontraba con un amigo curándole la pata a un caballo, en una finca de la familia de su amigo que queda cerca de la entrada del kilómetro 35, carretera Santa Bárbara – El Vigía, que cuando venía saliendo con su amigo, que se llama NOE, y la bestia, le salieron dos tipos del camino, armados y lo encañonaron, que les entregó el camión, pero que ellos dijeron que también lo querían montar a él en el camión, arrancaron y cuando iban a la altura del kilómetro 32, los tipos lo bajaron del camión y salió corriendo, se devolvió por la carretera, iba pasando un señor que lo llevó hasta El Moralito, y ahí en el Puesto de la Policía Regional, salió en la patrulla con tres policías en dirección a Santa Bárbara, y alcanzaron el camión a la altura del kilómetro 18, que uno de los tipos se voló y al otro lo agarró la policía Regional, recuperando el camión, que eso fue el día 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde. Los hechos antes planteados son precalificados en esta fase del proceso por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, cometido en perjuicio de la víctima EUDES RAMON CARRERO SALAS, por lo que solicita se prive judicial y preventivamente de la libertad al mencionado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, que la presente causa sea ventilada a través del procedimiento ordinario, y se tome declaración a la víctima como prueba anticipada. El Imputado de autos rindió declaración y negó los cargos. La Defensa por su parte solicitó medida cautelar sustitutiva para su defendido, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas el Tribunal para decidir observa. De acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del Imputado, siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de noviembre de 2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS, conducía un vehículo Marca Ford, Modelo 350, Color Blanco, Año 1994, Placas 789-XL9, acompañado de un amigo de nombre NOE, cargando una bestia, y dos sujetos portando arma de fuego lo encañonaron, llevándoselo a él junto con el camión para posteriormente dejar abandonado al mencionado EUDES RAMON CARRERO SALAS, siendo recuperado el vehículo por funcionarios adscritos a la Policía Regional y lográndose la detención del imputado LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, quien se encontraba dentro del vehículo, al momento en que se recuperó, logrando huir otro de los sujetos. El hecho objeto de la presente causa, se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial levantada por los funcionarios DUGLAS LEON, VICTOR GUERRERO y PEDRO PAVON, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial del Municipio Colón, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos, la incautación de un arma de fuego y la recuperación del vehículo antes descrito; Denuncia Común formulada por el ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS; entrevista tomada al ciudadano NOE JOSE DIAZ DIAZ, testigo presencial de los hechos; Reconocimiento de Arma de Fuego; Registro de Cadena de Custodia donde se describe un arma de fuego tipo revolver, calibre 22, marca Smith & Wesson, pavón negro, fabricación Estadounidense, capacidad seis cartuchos; tres cartuchos de calibre 22 de color dorado, con ojiva plateada, y un cartucho calibre 22 color cromado, con ojiva bronceada; Regulación Prudencial sobre un teléfono celular marca Motorola, Modelo B3, Inspecciones Técnicas practicadas en el lugar de los hechos; Oficio dirigido al Estacionamiento Santo Domingo, y Planilla de Revisión de Vehículo. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, es autor o partícipe en la comisión del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, evidencian que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, estos elementos de convicción surgen del acta policial antes referida , de la denuncia común formulada por la víctima, acta de entrevista tomada al ciudadano NOE DIAZ DIAZ, testigo presencial del hecho, reconocimiento de arma de fuego, registro de cadena de custodia, regulación prudencial, inspecciones técnicas, oficio remitido al Estacionamiento Santo Domingo y Planilla de Revisión de vehículo. Por otro lado, por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga y el de obstaculización a la verdad, por la magnitud del daño causado, toda vez que, el robo, en un delito complejo, pluriofensivo, ya que no solo atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad y en caso de acordarse una medida cautelar sustitutiva, el imputado pudiera influir para que coimputados, testigos, victimas o expertos informan falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo el peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que el lugar de residencia del imputado, con el lugar de residencia de la víctima, no es distante, en virtud de lo cual se decreta la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 248 eiusdem. Se deniega la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, por cuanto resultan insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Se decreta el procedimiento ordinario en la presente causa. Se deniega se tome declaración a la víctima EUDES RAMON CARRERO SALAS, como prueba anticipada, toda vez que el Ministerio Público fundamentó dicho pedimento en la magnitud del delito y a los fines de garantizar las resultas del proceso. La declaración como prueba anticipada es procedente solo cuando la declaración deba recibirse por algún obstáculo difícil de superar que se presuma que no podrá hacerse durante el juicio. En el caso de autos, no consta estas circunstancias, es decir, que existe un obstáculo difícil de superar y que se presuma que la declaración de la víctima EUDES RAMON CARRERO SALAS, no podrá hacerse durante el juicio, tal como lo prevé el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la Rueda de Reconocimiento planteada por la defensa del imputado, le corresponde al Ministerio Público solicitarla a tenor de lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el Ministerio Público, deberá solicitarla al Tribunal, si la considera pertinente y útil, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente corresponda, todo de conformidad con lo establecido en los artículo 230 y 305 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, del ciudadano LUIS GERARDO SILVA MANZANILLA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 29-06-1982, de 26 años de edad, titular de la C. I. N° V-16.167.106, hijo de LUIS MANUEL SILVA y de ODEISY MANZANILLA, soltero, albañil, Alfabeta, y residenciado en el Barrio Juan de Dios Briñez, última calle, casa sin número, en una residencia de alquiles y frente del Colegio, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor o partícipe en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 eiusdem, en perjuicio del ciudadano EUDES RAMON CARRERO SALAS. Todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 254 eiusdem. Líbrese la correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, se designa como lugar de reclusión el Reten Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que formule o no acusación. Siendo la 01:00 horas de la tarde del día de hoy, se suspende la presente audiencia hasta por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta correspondiente. Siendo las 02:00 horas de la tarde, se le dio lectura al acta, con la cual quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito pulgares.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
El Fiscal,
Abg. Neyduth Betzabe Ramos Polo.
El Imputado,
Luis Gerardo Silva Manzanilla
La Defensa,
Abg. Antonio José Carrasquero.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
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