REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 01045-2008. Causa Penal N° CO1.6390.2008

Siendo las Once y Cincuenta minutos de la mañana, del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio 01 del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO, Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, quien se presentara ante el Departamento de la Policía Regional del Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 24 de Noviembre de 2008, siendo aproximadamente las doce y cuarenta horas de la tarde. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que estábamos en presencia de las presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANA VELASQUEZ, motivo por el cual esta representación Fiscal imputa al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, por el delito antes mencionado, ahora bien, considera esta representación Fiscal que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, solicito se imponga al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, una de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se solicita, sean decretadas las medidas de protección y seguridad previstas en los ordinales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial antes referida, a favor de la ciudadana victima YUSGLEIDIS DAYANA VELASQUEZ, y se decrete el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez procedió a instruir al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, Venezolano, natural de Caja Seca, Municipio Sucre de Estado Zulia, fecha de nacimiento 27-12-1975, de 32 años de edad, soltero, obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.549.439, hijo de Victor Castillo y de Ana Suarez, y residenciado en la Urbanización La Conquista, Sector 1, casa s/n, diagonal a la Tasca El Triangulo, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, Caja Seca, Calle Argentina, Apartamento N° 4, Las Torres Marrones, Catia de la ciudad de Caracas, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Abogada Defensora JOHANNA PINEDA PLATA, quien expuso: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por el Representante de la Fiscalía Decimosexto del Ministerio Público, el cual le atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y en el caso que éste digno Juzgador considere otorgarle una de las medidas previstas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica por ante la sede de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto el mismo reside en la Población de Caja Seca, y labora como obrero en la Empresa INLATOCA, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, a los efectos de evitar dificultades en su trabajo, contados a partir de la presente fecha, todo lo fundamento en los principios garantistas que ampara el Código Orgánico Procesal Penal, como son, los de afirmación de Libertad y presunción de inocencia y proporcionalidad de la pena, establecido en los artículos 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por último solicito copias simples de las presentes actuaciones. Es todo. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se inició la presente causa, en fecha 24 de Noviembre de 2008, en virtud de denuncia incoada por la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANI VELASQUEZ, por ante la Policía Regional Departamento Policial Sucre del Estado Zulia, quien entre otros manifestó, que desde el día que se separó del ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, por los maltratados que este le daba, y que a seguido molestándola, persiguiéndola a donde va, y que ya está cansada de tanto que la ha molestado, inclusive el día 22 de este mes y año, el fue y la agarró en la esquina de Prado, en la Conquista y le dio varias cachetadas y le halo el pelo, y el día 24-11-2008, fue hasta su casa a quererla golpear con una piedra, amenazándola con matarla. Los hechos antes planteados son precalificado en esta fase del proceso por el Ministerio Público, como el delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita se imponga al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, de una de las medida cautelar sustitutiva de conformidad con el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANA VELAZQUEZ, medida de protección y de seguridad de conformidad con el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, considero ajustada a derecho la petición del Ministerio Público, y que la medida de presentación se le acuerde por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, por cuanto su defendido tiene fijada su residencia en la población de Caja Seca, y labora en la Empresa INLATOCA. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANI ARTEAGA VELASQUEZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido el día 24 de Noviembre de 2008, en horas de la mañana, frente a la residencia de la victima, ubicada en La Prolongación La Conquista, Avenida 19 de Abril, casa s/n, en la Esquina de Prato, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, amenazó con causar un daño grave y probable de carácter físico, a YUSGLEIDIS DAYANNI ARTEAGA VELASQUEZ, Hechos objetos de la presente causa se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Orden de Inicio de Investigación N° 24-F21-739-2008, Acta de denuncia verbal formulada por la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANI ARTEAGA VELASQUEZ, victima de los hechos objetos de la presente causa, Acta de Derechos de la victima, Acta Policial suscrita por el funcionario ARMANDO PERNIA RIVERA, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, Acta de Inspección Técnica, suscrita por el funcionario FREDDY J. SOTO, adscrito a la Sección de Investigaciones Penales del Departamento Policial Sucre, Acta de imposición de derechos del imputado de autos. Asimismo, del análisis y estudio realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, es autor del delito que se ha dado por acreditado, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, Medida Cautelar Sustitutiva, al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso, por remisión expresa del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y prohibición de salida del país, sin autorización. Así mismo, se acuerda medida de protección y de seguridad a favor de la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANI ARTEAGA VELASQUEZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo tanto, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANA VELAZQUEZ, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. Se deniega la solicitud de presentación del imputado ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, toda vez que en actas, no consta, en actas ningún medio de prueba o elementos de convicción que demuestre que el imputado tenga un empleo que le impida presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano ONAICY RUBEN CASTILLO SUAREZ, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por estimarlo autor del delito de AMENAZA, previsto y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUSGLEIDIS DAYANA VELAZQUEZ, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima antes nombrada, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Se deniega la solicitud de presentación del imputado ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio, toda vez, que en actas no consta ningún medio de prueba o elementos de convicción que demuestre que el imputado tenga un empleo que le impida presentarse cada treinta (30) días, por ante este Tribunal. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el término al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo las Doce de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo la una de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,

Abg. Jose Angel Camacho
El Imputado,

Onaicy Ruben Castillo Suarez.

La Defensa,
Abg. Johanna Pineda Plata.

La Secretaria,


Abg. Mayra Beatriz Villarruel.