República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 25 de noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1049 - 2008 Causa Penal N° C01.4301.2008

Visto que en esta misma fecha, 25 de noviembre de 2008, en el acto de audiencia preliminar, se declaró a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, el sobreseimiento de la causa por el delito HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, corresponde a este despacho dictar el correspondiente auto de sobreseimiento de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

En fecha 15 de julio de 2008, aproximadamente a las nueve y quince minutos de la mañana, el imputado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, llegó al establecimiento comercial denominado EL GRAN MUNDO DEL MUEBLE, ubicado al lado del Banco Provincial de la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, propiedad del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, apoderándose de un ventilador de pie, color negro y rojo, quitándolo sin el consentimiento de su dueño del lugar donde se hallaba. Con base a los hechos antes planteados, los Doctores JOSE A. CAMACHO R. y RICHARD PAUL LINARES, en su condición de Fiscal principal y Fiscal auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público, presentaron en fecha 15 de agosto de 2008, escrito de acusación por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, solicitando el enjuiciamiento del mencionado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

En el acto de Audiencia Preliminar, y luego de admitirse totalmente la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, el imputado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si misma, admitió los hechos y planteo acuerdo reparatorio a la víctima ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, ofreciéndole la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00), conviniendo el ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN, en celebrar acuerdo reparatorio, recibiendo del imputado la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bsf. 120,00), en dinero efectivo de legal circulación en el País.
Ahora bien, el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con plenos conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la aprobación del acuerdo reparatorio.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él.
Omissis.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después que el fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, y esta haya sido admitida, se requerirá que el imputado, en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, admita los hechos objetos de la acusación. De incumplir el acuerdo, el juez pasará a dictar la sentencia condenatoria, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de pena establecida en el mismo.
Por lo tanto, visto que el hecho punible objeto de la presente causa, recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, ya que el delito atribuido al imputado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, es HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, cuyo único bien jurídico tutelado, es la propiedad, que el mencionado EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, admitió los hechos objetos de la acusación y quienes concurrieron al acuerdo reparatorio prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno consentimiento de sus derechos, que efectivamente se está en presencia del delito de HURTO GENERICO, y con vista además, a la opinión favorable emitida previamente por el Fiscal del Ministerio Público, se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado y la víctima y por cuanto el acuerdo reparatorio se cumplió en su totalidad, se homologa el mismo y se declara la extinción de la acción penal. Ahora bien, dado que la extinción de la acción penal constituye causa para dictar el sobreseimiento, se declara el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ. Todo de conformidad con el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA DE LA DECISION

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor del ciudadano EDIXON GREGORIO ANTUNEZ, identificado en actas, el sobreseimiento de la causa por el delito de HURTO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano YARBOUH AL HAKIN DANIEL HASSAN. Todo de conformidad con el artículo 318, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1049-2008 y se publicó.
La Secretaria,

Abg. Mayra Beatriz Villarruel