REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 1046 - 2008. Causa Penal N° CO1.6389.2008
Siendo las once horas de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pone a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, quien nombró como Abogada Defensora a la Doctora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, defensora pública N° 04, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia cediéndole la palabra al ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la mañana, en la calle 2 vía la Popita, a un lado de la venta de pollo “La Canasta”, en la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, podemos establecer que existe la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ALVAREZ, motivo por el cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA por el delito antes mencionado. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medidas de Protección y de Seguridad a la víctima EVA ALVAREZ, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: LUIS BELTRAN MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle de Cauca, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.119.695, de fecha de nacimiento 11/07/1959, hijo de Maria Murillo y Juan Mosquera, soltero, albañil, residenciado en el barrio La Florida, calle principal, casa s/n, diagonal a la Bodega de la Señora NINA, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida . Quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expuso: “la señora Eva y yo hicimos un convenio para realizarle unos trabajos en los locales, donde acordamos hacerle el acabado, después no nos entendimos por circunstancias y no pudimos seguir trabajando, en ese momento le entregue su obra y le pedí que hiciéramos la evaluación total de la cantidad de obras que había ejecutado en la cual ella se negó rotundamente, a lo cual dijo que no, porque según ella, ya me había cancelado, yo lo que pido que midiéramos la cantidad de obra para la liquidación y ella nunca quiso hacerlo, en vista de que tengo obreros sin cancelarle la ultima semana de trabajo pase diez días pidiéndole a ella de buena forma, que me cancelara para poder pagarle a los trabajadores, ella se negó, no se puso de acuerdo, en ningún momento, me dijo que si la seguía molestando me iba a mandar a poner preso, cuando yo le dije que yo solo le estaba cobrando por mi trabajo, me dijo que me fuera que me retirara y que le desocupara su local y le dije que me iba cuando me pagara, alli fue que llamo, llego la Policía y otro señor que no sabia quien era, y me dijeron que iba preso para Santa Bárbara, yo nunca la amenacé solo le pedí el dinero que me debe, y ahora en el expediente sale que yo ique la amenacé y eso no es cierto, Es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la siguiente manera: PREGUNTA: Diga usted si entre la señora EVA ALVAREZ y usted existe alguna contratación escrito para los trabajos que usted le iba a realizar? CONTESTO: No, el acuerdo era verbal. El Tribunal deja constancia que la defensa no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Acto seguido se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 04, quien expuso: “La defensa solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamentos a los derechos que le asisten a mi imputado, como lo son, los Principios Garantistas de Afirmación de Libertad, Presunción de Inocencia y Proporcionalidad de la Pena, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 24 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana, en frente del negocio EVA SPORT, ubicado en el frente al semáforo de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, procedió a insultar y a amenazar con causarle un daño grave y probable de carácter físico a la ciudadana EVA ALVAREZ. Los hechos antes narrados son precalificados por el Fiscal del Ministerio Público como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ALVAREZ, y solicita se imponga al imputado de autos ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima ciudadana EVA ALVAREZ, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, rindió declaración manifestando no haber amenazado a la ciudadana EVA ALVAREZ. La Defensa por su parte, solicitó para su defendido medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ALVAREZ, el cual merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 24 de Noviembre de 2008, aproximadamente a las 10:30 minutos de la mañana, en frente del negocio EVA SPORT, ubicado en el frente al semáforo de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando el ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, procedió a insultar y a amenazar con causarle un daño grave y probable de carácter físico a la ciudadana EVA ALVAREZ. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia N° 334-2008, formulada por la ciudadana EVA ALVAREZ, victima de los hechos; acta de los derechos leídos a la victima, ciudadana EVA ALVAREZ; acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; acta de investigación policial levantada por los funcionarios FREDDY SOTO y JOSE ANDRADE URDANETA, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Sucre, donde consta las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA; acta de derechos leídos al imputado de autos; entrevistas tomadas a las ciudadanas ROSA MARIA ORTEGA ANDARA y LISMAR YENEIRY RANGEL RUGELES, testigos presénciales del hecho; recibos de pagos realizados al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA presentados por la ciudadana EVA ALVAREZ y orden de inicio N° 24-F21-0738-08. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del delito que se le ha dado por acreditado, toda vez que, las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló la conducta descrita en el tipo penal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano LUIS BELTRAN MOSQUERA, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada treinta (30) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima EVA ALVAREZ, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, por lo que se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la victima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de éstas. Se prohíbe además, al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes nombrada o algún integrante de su familia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se impone al ciudadano : LUIS BELTRAN MOSQUERA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle de Cauca, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.119.695, de fecha de nacimiento 11/07/1959, hijo de Maria Murillo y Juan Mosquera, soltero, albañil, residenciado en el barrio La Florida, calle principal, casa s/n, diagonal a la Bodega de la Señora NINA, Municipio Tulio Febres Cordero, Estado Mérida, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer elementos de convicción para estimarlo autor del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana EVA ALVAREZ, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, ciudadana EVA ALVAREZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación de conformidad con el artículo79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las once y cuarenta horas de la mañana del día de hoy se suspende la presente audiencia, por un lapso de una hora, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y cuarenta horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal,
Abg. José Ángel Camacho Reyes

El Imputado,
Luis Beltrán Mosquera

La Defensa Pública N° 04,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel




Causa Penal N° C01-6389-2008
Causa Fiscal N° 24-F21-0738-2008