Republica Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º
DECISION N° 1048 – 2008 CAUSA PENAL N° C.01-4575- 2008
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ACUSADO: YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 23/07/1979, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.568.299, soltero, comerciante, analfabeto, y residenciado en Cúcuta, Urbanización La Concordia, Manzana G-3, Lote 02, Departamento del Norte de Santander de la Republica de Colombia.
DELITOS: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
RELACION CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL Y EXPOSICION SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA
En fecha 28 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, los funcionarios C/1ro MARQUEZ PARRA RODMI y C/2do ABREU GUSTAVO ENRIQUE, adscritos a la Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo “Mi Ranchito” encontrándose en labores de servicio, observaron un vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357, quienes le indicaron a su conductor, estacionarse en la parte derecha de la vía, una vez estacionado, procedieron a realizarle una inspección al interior del vehículo y cuyo conductor quedo identificado como YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, titular de la cédula de identidad N° 15.568.299, quien se encontraba acompañado de una ciudadana, quien quedó identificada como MAYRA ALEXANDRA ROPERO ORTEGA, encontrándose en el neumático de repuesto, una sustancia estupefacientes y psicotrópicas que luego de practicársele la experticia química y botánica, se determino que se trata de Cocaína, con un peso de 3146,6 gramos. En consecuencia el ciudadano antes identificado fue detenido quedando a la orden del Ministerio Público.
Los hechos antes narrados, configuran provisionalmente el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y encuentran su fundamentación en los elementos de convicción obtenidos durante la fase preparatoria de investigación, y en los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación fiscal, ya que de los mismos, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YORMAN EDUARDO FONTALVO JAUREGUI, tiene comprometida su responsabilidad penal en el referido hecho punible, en virtud de lo cual, se admitieron los medios de pruebas en el acto de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 21 de Noviembre de 2008, como son: Testimonio del TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto Químico, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien realizó la experticia Química Botánica a la sustancia incautada al ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO; Testimonio del ciudadano C/1ro MARQUEZ PARRA RODMI, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el Punto de Control Fijo “Mi Ranchito”; Testimonio del ciudadano C/2do ABREU GUSTAVO ENRIQUE, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicado en el Punto de Control Fijo “Mi Ranchito”; Testimonio del ciudadano ESCANDELA ALEXIDO JOHAN, titular de la cédula de identidad N° 15.435.924, testigo presencial del procedimiento en el que se le incautó la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO; Testimonio del ciudadano MARTINEZ COLMENARES JUAN DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° 5.728.997, testigo presencial del procedimiento en el que se le incautó la Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas al ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO; Testimonio del Mayor WILLINGER ENRIQUE GOMEZ APONTE, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien suscribió el Registro de Cadena y Custodia; Testimonio del C/2do MEDINA AGUILAR GEORGE, Experto reconocedor, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien realizó el referido reconocimiento al vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357, en el que se retuvo la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica; Resultado de la Experticia Química, de fecha 10 de Octubre de 2008, suscrita por el TSU JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO, Experto Químico adscrito Laboratorio Central de la Guardia Nacional, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, practicada a la sustancia incautada al ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, para el momento de sus aprehensión; Acta Policial N° SIP-371, de fecha 28 de Agosto de 2008, levantada por los funcionarios C/1ro MARQUEZ PARRA RODMI y C/2do ABREU GUSTAVO ENRIQUE, adscrito al Destacamento de Frontera N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde consta el procedimiento realizado y las circunstancia de modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO; Experticia de Reconocimiento, de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario C/2do MEDINA AGUILAR GEORGE, quien realizo el reconocimiento al vehículo marca Jeep, Modelo Gran Cherokee, color azul, placas N° GBS-79C, año 2002, serial de carrocería 8YGW48N321101357, en el que se retuvo la Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica objeto de la presente causa; Registro de Cadena y Custodia N° 001, de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Mayor WILLINGER ENRIQUE GOMEZ APONTE y C/1ro MARQUEZ PARRA RODMI, en donde se deja constancia de la incautación de las siguientes evidencias: Panela N° 01 con un peso de 1050 gramos, Panela N° 02 con un peso de 1050 gramos y Panela N° 03 con un peso de 1070 gramos, todo con un peso total de 3180 gramos de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica y tres teléfonos móviles, cada uno con su respectiva baterías, los cuales fueron resguardados en una bolsa con el precinto N° 347756; Acta de Inspección Ocular, de fecha 28 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios C/1ro MARQUEZ PARRA RODMI y C/2do ABREU GUSTAVO ENRIQUE, realizada en el lugar de los hechos objeto presente de la presente causa, para ser incorporado por su lectura y exhibición en el Juicio Oral, de conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, medios de pruebas admitidos en el acto de Audiencia Oral, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral. En consecuencia, se ordena la apertura a Juicio Oral del ciudadano YORMAN EDUARDO JAUREGUI FONTALVO, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria para que remita la documentación de las actuaciones al Tribunal de Juicio en la oportunidad legal correspondiente. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos, por cuanto los supuestos que motivaron la misma, no han variado, toda vez que persiste el Peligro de Fuga, por la magnitud del daño causado, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso y por la pena que podria llegarse a imponer en el caso. Todo de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1048– 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel.
CO1.4575.2008.-
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