República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial



Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1043 - 2008 Causa Penal N° C.01-5522 - 2008

Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo el folio 97 del expediente, planteada por la Abogada LEDISAY PERNALETE LOPEZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a decidir dicho pedimento sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral, por cuanto para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que previo análisis realizado de las actuaciones, el hecho por el cual se abrió la investigación no es típico. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, ya que del estudio y análisis realizado de las actas que conforman el presente expediente, el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación no es típico, ya que si bien es cierto, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 1989, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, en el sector Janeiro, Municipio Colón del Estado Zulia, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano JAIRO MANUEL ARRIETA, por cuanto le incautaron un pequeña porción de restos vegetales, manifestando éste que la misma se la había comprado al ciudadano MANUEL ENRIQUE ACOSTA CASTRO, no obstante, en actas, se evidencia examen médico, psiquiátrico, psicológico y toxicológico, practicado a los mencionados JAIRO MANUEL ARRIETA y MANUEL ENRIQUE ACOSTA CASTRO, en los cuales se determinó que los mismos eran consumidores habituales, y que la cantidad de droga que les fue incautada para el momento de su detención se denominaba dosis personal para consumo inmediato, no configurando el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ningún hecho punible, razón por la cual el hecho objeto de la presente investigación no es típico, no reviste carácter penal, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos JAIRO MANUEL ARRIETA, colombiano, mayor de edad, indocumentado y residenciado en la Hacienda El Porvenir, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, y MANUEL ENRIQUE ACOSTA CASTRO, colombiano, mayor de edad, titular de la C. I. N° E-81.845.724 y residenciado en el caserío El Manguito, sector El janeiro, Parroquia Urribarri, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el hecho objeto de la presente investigación, no es típico, no reviste carácter penal. Todo de conformidad con el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada

La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1043 - 2008 y se ofició bajo el No. 3203 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda.