REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2008.
198º y 149º

DECISION Nº 1039 - 2008- Causa No. C01-5230-2008.-


De una revisión realizada al escrito de acusación presentado por las ciudadanas Abogadas NEILA ESTHER BERBECI y NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, en su condición de Fiscal Décima Sexta y Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, contra los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORVEY SANTANA QUINTERO, EDIOVER EDUARDO MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO CAÑIZALES RODRIGUEZ, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el Sobreseimiento de la causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, fundamentado en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORVEY SANTANA QUINTERO, EDIOVER EDUARDO MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO CAÑIZALES RODRIGUEZ, se encuentran privados judicial y preventivamente de su libertad desde el día 10 de Octubre de 2008, por estimarlos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, visto que el Ministerio Público sólo presentó acusación por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y el Sobreseimiento de la causa por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y no solicitó se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad, estima el Juzgador que el Ministerio Público no tiene interés en que los mencionados DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, NORVEY SANTANA QUINTERO, EDIOVER EDUARDO MORENO DUARTE y GERMAN ALONSO CAÑIZALES RODRIGUEZ, permanezcan privados de su libertad, en virtud de lo cual, se examina y se revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 264 eiusdem, toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Examina y revisa la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada contra los ciudadanos DAVID RODRIGUEZ VELASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1963, soltero, chofer, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° V- 10.191.468, hijo de Luis Rodríguez y de Maria Velásquez, y residenciado en el Vigía, Sector La Vega, Calle Principal, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida. NORBEY QUINTERO SANTANA, de nacionalidad Colombiano, Natural de San Gil, Norte de Santander de la República de Colombia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1984, soltero, obrero, Alfabeto, no porta cedula venezolana, hijo de Miguel Santana y de Ilba Quintero, y residenciado en el Barrio San Isidro, Calle Principal, a cuatro casas de la Empresa CADELA, El Vigía, Municipio Alberto Adrini del Estado Mérida. EDIOVER EDUARDO MORENO DUARTE, de nacionalidad Venezolana, Natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1988, Estudiante, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 20.530.640, hijo de Edi José Moreno Carruyo y de Luz Marina Duarte Gil, residenciado en el Sector La Vega, casa s/n, a tres casas de la Licorería de Johann, subiendo, casa morada, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y GERMAN ALONSO NAÑIZALES RODRIGUEZ, de nacionalidad Colombiano, Natural de Ocaña, Norte de Santander de la República de Colombia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 01-04-1980, soltero, obrero, Alfabeto, titular de la cédula de identidad N° 5.468.562, hijo de Velarmino Cañizalez y de Celina Rodríguez, residenciado en el Barrio San Felipe, Calle Principal, casa N° 4-11, al lado de la Empresa CADELA, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, sustituyéndose por una medida cautelar sustitutiva toda vez que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, acorde con el artículo 264 eiusdem,. Solicitese el traslado de los imputados a la Dirección del Retén Policial, para el día de hoy, a las dos de la tarde, a fin de imponerlos de la medida cautelar. Regístrese la presente decisión. Notifíquese a la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público y a la Defensa. Cúmplase.


El Juez Primero de Control,


Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,

Abg. CARMEN OJEDA.

En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente decisión bajo el N° 1039 – 2008, y se ofició bajo los Nros. 3195 y 3196 – 2008, respectivamente.
La Secretaria,

Abg. CARMEN OJEDA.

CO1.5230.2008.-