República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1042 - 2008 Causa Penal N° C.01-0831 - 2008
Vista la solicitud de Sobreseimiento que obra bajo los folios 83 y 84 del expediente, planteada por la Abogada NEILA ESTHER BERBECI, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa el Tribunal a resolverla sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerlo. En cuanto al sobreseimiento solicitado, se declara ha lugar, toda vez que los hechos ocurridos en fecha 25 de Agosto de 1999, siendo aproximadamente a las 07:20 de la noche, en la Estación de Servicio Aurora, ubicada en la Población de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando la ciudadana LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, conducía un vehículo marca Tipo Sport Wagón, Modelo Blazer, Marca Chevrolet, Color Blanco Brillante, Serial de Carrocería 8ZNCS13W4WV310988, Serial Motor 4WV310988, que resultó ser objeto de un robo al ciudadano JUAN CARLOS GONZALEZ DEL VALLE SANCHEZ, que no era de su propiedad, como lo calificó el Ministerio Público, configura el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, cometido en perjuicio deL Estado venezolano, y la acción penal para sancionarlo se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo previsto en el artículo 108, numeral 3 del Código Penal de Venezuela, y artículo 109 eiusdem, ya que desde que ocurrió el hecho, esto es, 25-08-1999, han transcurrido más de siete años, tiempo superior al de la prescripción aplicable, que es de siete años, en virtud de lo cual, se declara el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA a favor de los ciudadanos VICTOR HUGO MORAN URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-7.895.139 y residenciado en el Edificio La Trinitaria, Apartamento 2-2, Piso 2, Urbanización Campo Claro, Mérida, Estado Mérida, y LUZ MARINA VILLASMIL MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la C. I. N° V-5.563.252 y residenciado en la avenida 18, casa 4-37, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, el sobreseimiento de la causa, seguida por el delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal de Venezuela vigente para la fecha, en perjuicio del Estado Venezolano, por haber operado la prescripción de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, y en relación con el artículo 108, numeral 3 del Código Penal de Venezuela. Regístrese y notifíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda.
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1042 - 2008 y se ofició bajo el No. 3202 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Carmen Ojeda.
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