República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial


Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia

Santa Bárbara de Zulia, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º
Decisión N° 1037 -2008 Causa N°. CO1.4167.2008
EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito recibido en fecha 19 de noviembre de 2008, la Doctora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensor Público N° 4 (S), actuando en defensa del ciudadano FELIX ANTONIO ORTIGOZA, solicita se examine y se revise la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que está sujeto su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, como una de las referidas en el artículo 256, ordinal 3° y 4° del citado texto adjetivo (Sic), con fundamento en principios fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, referidos al derecho al trabajo, la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. En ese sentido, la Doctora WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con el carácter antes indicado, aduce, que en fecha 12 de noviembre de 2008, el tribunal revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se acordó en fecha 01 de julio de 2008, a favor de su defendido, fundamentándose dicha decisión en que su defendido ha incumplido con la misma, al encontrarse fuera de la jurisdicción del tribunal, acordando orden de aprehensión, la cual se hizo efectiva en fecha 17 del corriente mes y año, trasladándolo hasta la sede del Reten Policial de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Que su defendido se encontraba en una situación económica precaria que lo conllevó a trasladarse hasta el Estado Miranda, donde reside su familia, al sugerirle una oportunidad laboral ya que a pesar de las innumerables solicitudes laborales que realizó en la jurisdicción del tribunal ninguna se concretó, pesando sobre su defendido la responsabilidad conciente de mantener una familia, lo que conllevó al no cumplimiento de la medida cautelar otorgada, solamente en cuanto a mantenerse dentro de la jurisdicción del tribunal, por cuanto este siempre cumplió con la obligación de presentación impuesta, lo que evidencia por parte de su representado su voluntad de someterse al proceso que se le sigue, desvirtuando con sus presentaciones así (Sic) el peligro de fuga.
Aduce además, la Defensora Pública, que el incumplimiento de dicha medida sustitutiva, es justificado, ya que por causa ajena a su voluntad y de fuerza mayor, como lo fue no conseguir trabajo dentro de la jurisdicción del Tribunal para mantener a su familia, teniendo la necesidad vital de conseguir un trabajo, es por lo que este se ausentó de la sede del Tribunal.
Que en razón de lo argumentado por la defensa y en virtud del derecho que le asiste a su defendido a permanecer en libertad durante el proceso, es por lo que puntualiza que considerando la presunción de inocencia, la afirmación de libertad, el derecho y deber al trabajo, por medio del cual su defendido solo buscaba una existencia digna y decorosa, la cual no logró conseguir dentro de la jurisdicción del tribunal...
Que dentro de los parámetros legales dispuestos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el cual se atribuye la facultad del examen y revisión de las medidas decretadas, solicita se proceda a sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada, la cual pesa sobre su defendido por otra menos gravosa y de posible cumplimiento, de conformidad con lo consagrado por el artículo 263 ejusdem (Sic).
Que por disposición expresa de la ley, a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, lo cual está contemplado con las disposición (Sic) que señala que solo procederá cuando las medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, que las medidas de privación de libertad y las disposiciones que la autorizan tienen carácter excepcional y deben ser aplicadas proporcionalmente a la violencia propia de lo que significa esa privación de libertad en sentido estricto…
Por todo lo anteriormente expuesto, es que solicita el examen y revisión de la mediada de privación judicial preventiva de libertad a que está sujeto su defendido, a lo fines de que sea sustituida por una menos gravosa y de posible cumplimiento, como de las referidas en el artículo 256 ordinal 3° y 4 ° del citado texto adjetivo.
Así las cosas el Juzgador para decidir, observa.
En fecha primero de julio de dos mil ocho, en el acto de audiencia oral de presentación del imputado ciudadano FELIX ANTONIO ORTIGOZA, se le acordó, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, medida cautelar sustitutiva, referida a la presentación periódica, una vez por cada ocho días y cuanta veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización, y quien mediante acta firmada en fecha 01 de julio de 2008, se obligó al cumplimiento de la medida cautela sustitutiva. Ahora bien, la medida cautelar acordada al ciudadano FELIX ANTONIO ORTIGOZA, fue revocada, por cuanto su abogada defensora Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, al introducir escrito en fecha 30 de octubre de 2008, solicitó se acordara a favor de dicho ciudadano, el cambio de presentación para el Estado Miranda, por cuanto éste, cambió de domicilio, siendo su dirección de habitación la siguiente: Potrerito, Sector La Candelaria, Calle Bejarano, Parcela C-59, San Antonio de los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda. En ese sentido, observa el juzgador, que de conformidad con el artículo 262 eiusdem, la medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
Omissis.
Pues bien, al ciudadano FELIX ANTONIO ORTIGOZA, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva, acordada en fecha 01 de julio de 2008, por cuanto incumplió con la obligación de no salir del Estado Zulia, sin autorización del tribunal. Ahora bien, no obstante lo anterior, esto es, haberse revocado la medida cautelar sustitutiva por ausentarse el ciudadano FELIX ANTONIO ORTIGOZA, del Estado Zulia sin autorización del tribunal, estima el tribunal, ajustado a derecho proceder a examinar y revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 01 de julio de 2008, toda vez que, los supuestos que motivaron dicha medida, pueden ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida meno gravosa para el imputado, ya que, desde que fue presentado por el Ministerio Público, en fecha 01 de julio de 2008, por los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, en perjuicio de la ciudadana ESTEFANI KATHERINE PAJARO MARTINEZ, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, transcurriendo mas de cuatro meses, sin que hubiera solicitado prorroga para presentarlo, de conformidad con el artículo 79 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece que el Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses y si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente con al menos diez día de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prorroga que no podrá ser menor de quince días ni mayor de noventa día. En el caso bajo examen, ha transcurrido mas de cuatro meses desde el inicio de la investigación y el Ministerio Público, no solo, no presentó el acto conclusivo correspondiente, sino tampoco, solicito prorroga para presentarlo. Aunado a lo anterior, el nuevo sistema penal venezolano se funda en principios y garantías procesales como el derecho a que se le presuma inocente y, a enfrentar el juicio en estado de libertad, artículos 8 y 9 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 44, numeral 1y 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, como sería la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Examina y Revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada al ciudadano FELIX ANTONIO ORTIGOZA, y se sustituye por una menos gravosa, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. Regístrese la presente decisión. Notifíquese. Cúmplase.
El Juez,
Abg. José Luis Molina Moncada
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 1037 - 2008 y se ofició bajo el No. 3180 - 2008.
La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel